TEMA: DEMANDA EJECUTIVA – No existe una norma que obligue al arrendador o a su subrogatario a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. El numeral 7° del artículo 384 del C.G.P. no impone tal obligación. Este artículo no determina que el juez de la restitución sea el único competente de manera perpetua. /
HECHOS: La demandante solicitó mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la indemnización que le canceló a Duque Giraldo y Cía. S.A.S., en virtud del contrato de arrendamiento que celebró sobre el bien inmueble destinado a local comercial ubicado Sabaneta. En primera instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo, incluyendo el mandamiento de pago, y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe una norma que obligue al arrendador a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó previamente el proceso de restitución del bien inmueble arrendado.
TESIS: (…) (…) El artículo 306 del C. G. del P. establece la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme en la que se haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles no previamente embargados o al cumplimiento de una obligación de hacer «(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». (…) (…) Como complemento, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 del código procesal otorgó al arrendador la facultad de promover «(…) la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. (…)» periodo que deberá contarse desde la ejecutoria del proveído que apruebe las costas, en caso de haber una condena por ese concepto, o desde la notificación de la orden de acatar lo dispuesto por el superior, si la sentencia fue apelada. (…) (…) Solo cuando no se cumple con ninguna de las condiciones previamente mencionadas es posible recurrir a las pautas de distribución territorial de los procesos consagradas en el artículo 28 del C. G. del P. Esto puede ser por los fueros que asignan la competencia de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado (numeral 1°) o cuando se permite al interesado optar por el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3°). No obstante, para el presente trámite, se hará un análisis tanto del artículo 306 como del 384 del C. G. del P., considerados como fueros de atracción o conexidad, aplicables al caso en concreto. (…) Sin embargo, lo anterior debe vincularse necesariamente al artículo 306 del C. G. del P., ya que dicha norma no estableció una regla definitiva de competencia que obligue siempre al demandante a promover el proceso en el mismo expediente y ante el mismo juez. (…) No podría hacerse valer la atracción o conexidad que el legislador propició con el proceso verbal de restitución de bien inmueble, permitiendo decretar medidas que normalmente no serían procedentes en un trámite verbal. Al haberse desaprovechado esa oportunidad, debería iniciarse un nuevo proceso ejecutivo, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 28 del C.G. del P. (…) (…) No se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 306 del C. G. del P., puesto que en la sentencia de restitución no se condenó al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer, salvo lo relativo a la restitución. Por lo tanto, no era factible para el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín determinar que Seguros Comerciales Bolívar S.A. «(…) [debía] solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». (…) (…) El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no tenía motivo para desprenderse de su competencia, dado que no existía norma que obligara al arrendador ni a su subrogatario a presentar la demanda ante el mismo juez que tramitó la restitución. En realidad, la única consecuencia prevista si no se presenta la demanda en el plazo de 30 días es el levantamiento de las medidas cautelares. (…) Por lo expuesto, quien debe asumir el conocimiento del presente litigio es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atendiendo a la asignación de competencia, basada en el fuero de atracción o conexidad (…)
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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