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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - Las instrucciones dadas por el avalado para completar el título, no son necesarias como anexo para reclamar vía judicial el pago del título. / AVALISTA - No avala el negocio causal ni a la persona deudora, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron. / CARTA DE INSTRUCCIONES - No es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título. / ESPACIOS EN BLANCO - La discrepancia en la forma como fueron llenados, no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes.

HECHOS: La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra del demandado, por las sumas de dinero consignadas en dos pagarés, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida; más los intereses corrientes causados y no pagados. En su contestación, el demandado formuló las excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación cambiaria, porque el avalista nunca dio instrucciones de llenado de los espacios en blanco de los pagarés; el pagaré fue llenado contra las instrucciones impartidas; pago parcial; se modificó el contenido de la obligación garantizada”. En primera instancia, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, declaró no probadas las excepciones y tuvo probados abonos por concepto de pago de intereses. El problema jurídico en este caso, consiste en determinar si la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que el demandado, como avalista, al no haber suscrito la carta de instrucciones, no hay instrucciones y el banco no podía llenar el título y demandarlo.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. (…). Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe contener los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: 1.) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; 3.) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título. Es así como, la única limitante que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo. (…). Nuestro ordenamiento comercial en su artículo 633 señala que “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.”, y en el artículo 636 la obligación que adquiere al momento de suscribir un título valor en dicha calidad, indica “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” (…) no le asiste razón al recurrente al reclamar que si el avalista no firmó la carta de instrucciones estas no existen y no le es exigible la obligación que avaló, pues el avalista no avala el negocio causal ni a la persona deudora, se desvincula por completo de la causa que originó el título valor, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron. (…) la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes. (…). Para el Tribunal, no hay duda que el recurrente en su calidad de avalista, comprometió su responsabilidad personal frente al pago de la obligación contenida en el título suscrito con espacios en blanco por el deudor, que a su vez suscribió la carta de instrucciones (…). El recurrente alega que al no haber firmado la carta de instrucciones no puede ser sujeto pasivo de la acción ejecutiva, sin embargo, las instrucciones dadas por el avalado para completar el título, no son necesarias como anexo para reclamar vía judicial el pago del título, menos se prevé una formalidad específica. Dichas instrucciones, empiezan a ser relevantes cuando el demandado afirma que el título fue llenado contraviniendo lo establecido en ellas, aspecto que no fue el planteado por la defensa, hoy recurrente, por tanto, no surgen motivos para patrocinar los planteamientos del apelante.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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