logo tsm 300

05001310302020220022402

TEMA: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS- Definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial» . /


HECHOS: El señor Hernando Estrada Jiménez acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de derechos litigiosos celebrado con Jhon Jairo Uribe Cardona por objeto ilícito e imposibilidad de hacer efectivo el derecho cedido y, en consecuencia con lo anterior, se ordenara a dicha persona a: a) Devolver la suma de $346.000.000 pagados como producto del convenio reseñado […]; y b) Pagar el valor de $939.198.363 en calidad de lucro cesante. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado, denegó las pretensiones de la demanda. El disenso del apelante se centra en tratar de mostrar una ilicitud retroactiva del contrato de cesión de derechos litigiosos, porque luego de varios años de suscrito este y realizadas sus obligaciones se inició un proceso de extinción de dominio en el cual se incluyó al predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, cuya garantía real era ejecutada en el expediente cuyos derechos fueron cedidos. Asimismo, se busca lograr que la jurisdicción declare que, como consecuencia de haber iniciado un proceso de extinción de dominio respecto de un bien hipotecado e inmerso en un pleito ejecutivo, las obligaciones de Uribe Cardona, quien cedió su derecho litigioso como demandante en la ejecución de la garantía real a Estrada Jiménez, quedan extinguidas, por cuanto, según la censura, se hizo imposible la realización de la hipoteca dentro del proceso 05001310301520110025700.

TESIS: El contrato de cesión de derechos litigiosos, consagrado en los arts. 1969 – 1972 del C.C. este negocio jurídico ha sido definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial».(...)Con base en lo anterior, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que este contrato es de naturaleza aleatoria, por cuanto en este el cedente se compromete a entregar el interés activo que tenga en una controversia con uno o varios sujetos, y sobre el que pueda presentar o haya promovido una acción para defender esa pretensión, y únicamente responde frente al cesionario por la existencia efectiva de la contienda, y el cedente no proporciona garantía alguna sobre el resultado del pleito.(...)El objeto de un contrato, tal y como está consagrado en los arts. 1501 y 1517 – 1523 del C.C., y ha sido entendido por la doctrina como el contenido específico del pacto, esto es, la materia del negocio y los intereses regulados por él, mientras que el objeto de una obligación es el contenido concreto de la prestación de dar, hacer o no hacer a la cual se compromete la persona.(...)En ese sentido, los problemas de licitud que pueda tener el objeto de un contrato o de las obligaciones acordadas en este, serán sancionables por la vía de la nulidad absoluta, conforme indican los arts. 899 del C. Co. y 1741 del C.C.(...) Según el argumento que Hernando Estrada Jiménez ha defendido desde la interposición de la demanda hasta la apelación, la sola existencia de un proceso de extinción de dominio sobre un predio afectado con hipoteca, la cual servía de garantía de un crédito cobrado dentro de un proceso ejecutivo, genera de forma automática dos efectos: a) La invalidación de la deuda, la prenda, y de cualquier negocio que se haya celebrado sobre alguna de estas, como una cesión de derechos litigiosos […]; y b) La abolición de cualquier obligación, cumplida o no, que se derive de cualquiera de los negocios descritos.(...)Como se dijo en precedencia, el objeto de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se encuentra en la materia e intereses regulados por este, y en este caso, la lectura del pacto suscrito entre Hernando Estrada Jiménez y Jhon Jairo Uribe Cardona muestra que ambos realizaron una permuta, en la cual Estrada Jiménez entregó tres vehículos y dinero en efectivo como prestación por el derecho litigioso que Uribe Cardona tenía como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo 05001310301520110025700 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.(...)Sea el momento para reiterar que, en un negocio como el debatido dentro de las presentes diligencias, quien adquiere los derechos litigiosos, asume el carácter incierto, indeterminado y discutido de una contienda, así como todas las vicisitudes que de esta se deriven, siendo una de tantas que el interés debatido resulte afecto a un proceso de extinción de dominio.(...)En conclusión, los argumentos de la apelación están llamados a fracasar, en tanto ni es posible declarar nulo el contrato de cesión de derechos litigiosos objeto del proceso, ni tampoco se puede declarar incumplimiento alguno por parte de Uribe Cardona.(...) Se indicó en la apelación que al no haber prosperado ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, resultaba imposible hacer condena en costas a Hernando Estrada Jiménez.(...)Sobre el punto de las costas procesales, con base en tanto en Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que dicha condena «se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.(...)Con base en lo anterior, y lo previsto en las reglas 1 y 8 del art. 365 del C.G.P., se tiene que el legislador optó por un sistema objetivo a la hora de regular la condena en costas, el cual requiere de dos elementos: a) El fracaso o éxito total de las pretensiones de la demanda [...] y b) La efectiva causación y comprobación de los gastos hechos por el vencedor del juicio.(...)La sentencia, que será confirmada, denegó de forma íntegra las súplicas del demandante, por lo cual dicha persona es la parte vencida en el proceso, independientemente de que ese resultado no haya sido consecuencia de las excepciones propuestas por su contendor. Luego se cumpliría el primer supuesto reseñado.(...)Si bien en el plenario no se evidencia que el demandado haya hecho el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de notificación o de traslado a alguna diligencia judicial del juez, peritos o testigos, o cualquiera otro útil para el desarrollo del proceso, el extremo pasivo del litigio sí presentó excepciones y participó de la audiencia concentrada de este pleito, por lo cual estaría causado el rubro de agencias en derecho, aunque la comprobación de la cuantía de esa erogación solamente quede definida con la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como indica el art. 365 núm. 4 del C.G.P. 47. En ese sentido, no se advierte que haya incurrido en error el fallador de primer grado al imponer condena en costas al ahora apelante, puesto que ello es el efecto natural del fracaso de sus pretensiones en los términos apenas desarrollados.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
TEMA: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS- Definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial» . /
HECHOS: El señor Hernando Estrada Jiménez acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de derechos litigiosos celebrado con Jhon Jairo Uribe Cardona por objeto ilícito e imposibilidad de hacer efectivo el derecho cedido y, en consecuencia con lo anterior, se ordenara a dicha persona a: a) Devolver la suma de $346.000.000 pagados como producto del convenio reseñado […]; y b) Pagar el valor de $939.198.363 en calidad de lucro cesante. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado, denegó las pretensiones de la demanda. El disenso del apelante se centra en tratar de mostrar una ilicitud retroactiva del contrato de cesión de derechos litigiosos, porque luego de varios años de suscrito este y realizadas sus obligaciones se inició un proceso de extinción de dominio en el cual se incluyó al predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, cuya garantía real era ejecutada en el expediente cuyos derechos fueron cedidos. Asimismo, se busca lograr que la jurisdicción declare que, como consecuencia de haber iniciado un proceso de extinción de dominio respecto de un bien hipotecado e inmerso en un pleito ejecutivo, las obligaciones de Uribe Cardona, quien cedió su derecho litigioso como demandante en la ejecución de la garantía real a Estrada Jiménez, quedan extinguidas, por cuanto, según la censura, se hizo imposible la realización de la hipoteca dentro del proceso 05001310301520110025700.

TESIS: El contrato de cesión de derechos litigiosos, consagrado en los arts. 1969 – 1972 del C.C. este negocio jurídico ha sido definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial».(...)Con base en lo anterior, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que este contrato es de naturaleza aleatoria, por cuanto en este el cedente se compromete a entregar el interés activo que tenga en una controversia con uno o varios sujetos, y sobre el que pueda presentar o haya promovido una acción para defender esa pretensión, y únicamente responde frente al cesionario por la existencia efectiva de la contienda, y el cedente no proporciona garantía alguna sobre el resultado del pleito.(...)El objeto de un contrato, tal y como está consagrado en los arts. 1501 y 1517 – 1523 del C.C., y ha sido entendido por la doctrina como el contenido específico del pacto, esto es, la materia del negocio y los intereses regulados por él, mientras que el objeto de una obligación es el contenido concreto de la prestación de dar, hacer o no hacer a la cual se compromete la persona.(...)En ese sentido, los problemas de licitud que pueda tener el objeto de un contrato o de las obligaciones acordadas en este, serán sancionables por la vía de la nulidad absoluta, conforme indican los arts. 899 del C. Co. y 1741 del C.C.(...) Según el argumento que Hernando Estrada Jiménez ha defendido desde la interposición de la demanda hasta la apelación, la sola existencia de un proceso de extinción de dominio sobre un predio afectado con hipoteca, la cual servía de garantía de un crédito cobrado dentro de un proceso ejecutivo, genera de forma automática dos efectos: a) La invalidación de la deuda, la prenda, y de cualquier negocio que se haya celebrado sobre alguna de estas, como una cesión de derechos litigiosos […]; y b) La abolición de cualquier obligación, cumplida o no, que se derive de cualquiera de los negocios descritos.(...)Como se dijo en precedencia, el objeto de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se encuentra en la materia e intereses regulados por este, y en este caso, la lectura del pacto suscrito entre Hernando Estrada Jiménez y Jhon Jairo Uribe Cardona muestra que ambos realizaron una permuta, en la cual Estrada Jiménez entregó tres vehículos y dinero en efectivo como prestación por el derecho litigioso que Uribe Cardona tenía como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo 05001310301520110025700 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.(...)Sea el momento para reiterar que, en un negocio como el debatido dentro de las presentes diligencias, quien adquiere los derechos litigiosos, asume el carácter incierto, indeterminado y discutido de una contienda, así como todas las vicisitudes que de esta se deriven, siendo una de tantas que el interés debatido resulte afecto a un proceso de extinción de dominio.(...)En conclusión, los argumentos de la apelación están llamados a fracasar, en tanto ni es posible declarar nulo el contrato de cesión de derechos litigiosos objeto del proceso, ni tampoco se puede declarar incumplimiento alguno por parte de Uribe Cardona.(...) Se indicó en la apelación que al no haber prosperado ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, resultaba imposible hacer condena en costas a Hernando Estrada Jiménez.(...)Sobre el punto de las costas procesales, con base en tanto en Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que dicha condena «se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.(...)Con base en lo anterior, y lo previsto en las reglas 1 y 8 del art. 365 del C.G.P., se tiene que el legislador optó por un sistema objetivo a la hora de regular la condena en costas, el cual requiere de dos elementos: a) El fracaso o éxito total de las pretensiones de la demanda [...] y b) La efectiva causación y comprobación de los gastos hechos por el vencedor del juicio.(...)La sentencia, que será confirmada, denegó de forma íntegra las súplicas del demandante, por lo cual dicha persona es la parte vencida en el proceso, independientemente de que ese resultado no haya sido consecuencia de las excepciones propuestas por su contendor. Luego se cumpliría el primer supuesto reseñado.(...)Si bien en el plenario no se evidencia que el demandado haya hecho el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de notificación o de traslado a alguna diligencia judicial del juez, peritos o testigos, o cualquiera otro útil para el desarrollo del proceso, el extremo pasivo del litigio sí presentó excepciones y participó de la audiencia concentrada de este pleito, por lo cual estaría causado el rubro de agencias en derecho, aunque la comprobación de la cuantía de esa erogación solamente quede definida con la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como indica el art. 365 núm. 4 del C.G.P. 47. En ese sentido, no se advierte que haya incurrido en error el fallador de primer grado al imponer condena en costas al ahora apelante, puesto que ello es el efecto natural del fracaso de sus pretensiones en los términos apenas desarrollados.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310301220210001002
    Información
    26 May 2023 Civil
    TEMA: INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS - Todo contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes, por lo que obliga no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emane de su naturaleza. / DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a e...
    Información
    CONTRATOS
  • 05001310300920190011301
    Información
    29 Agosto 2024 Civil
    TEMA: AMPAROS DE CUMPLIMIENTO - cubre al asegurado por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado, quiere decir, que solo se garantiza si hay mal uso o la apropiación indebida de dineros entregados como...
    Información
    CONTRATOS