TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA- El presidente de la corporación demandada, no solo está habilitado para convocar a la asamblea, sino que, como convocante de la sesión, estaba igualmente facultado para reglamentar esa convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea./
HECHOS: En la demanda se solicita que de plano se declare la nulidad de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021; ordenar a la demandada que, ante la inexistencia de un reglamento de la Consiliatura para la elección de los delegatarios y para efectos de los quórums electivos, proceda a reglamentar la elección de los 100 delegatarios a la Asamblea General, teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y, los Estatutos Universitarios. La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de junio de la pasada anualidad, desestimando las pretensiones de la demanda. Por tanto, corresponde al Tribunal determinar si es procedente declarar la nulidad de pleno derecho de los artículos 6, 12 y 13 de la Resolución 02 de 2021, como se pretende y, si fuere el caso, resolver las pretensiones subsidiarias y consecuenciales impetradas.
TESIS: (...)Como fundamento de la pretensión afirma que, las normas sobre las que recae la nulidad invocada, implica una sofisticada violación al derecho a elegir y ser elegido, porque formalmente aplican la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito pero materialmente la eluden, realizando exigencias que están por fuera de las facultades reglamentarias que tiene el presidente de la universidad, encaminadas a imposibilitar la elección de quienes obtuvieron un fallo favorable; además, afecta la elección de los otros delegatarios para llenar las vacantes que se han presentado, al exigir condiciones no previstas en los estatutos y normas que regentan el proceso en ejercicio de una competencia de reglamentación que no tiene; considera que, el presidente de la universidad debe realizar la convocatoria de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Consiliatura, entidad que a la fecha no ha reglamentado la elección de miembros de la Asamblea General, sin que el presidente de la universidad esté facultado para ello; no obstante, los estatutos de la universidad consagran la forma de reglamentar dicho proceso, trayendo a colación lo que prevé el artículo 31 de los estatutos y los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992; esto es, lo concerniente a las elecciones al interior del Congreso de la República, donde es elegido aquel que tenga el mayor número de votos; es decir, se requiere de una mayoría simple y no de una mayoría absoluta, como se dispuso en la Resolución 002 del 12 de noviembre de 2021.(...)Ahora, en cuanto a los parámetros para emitir la resolución, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, en el proceso verbal – impugnación de decisiones y/o actas de asamblea, promovido por José León Jaramillo Jaramillo, Jaime Humberto Oquendo Zapata, Edgar Darío Arrubla Cano, Joaquín Guillermo Gómez, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, Jairo Naranjo Flórez y María Elena Montoya, en contra de la Universidad de Medellín, dispuso: “PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. “SEGUNDO: Acoger parcialmente las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2 y 4 de la demanda, no en relación con las demás.(...)De donde se sigue que la Consiliatura, que es el órgano competente, expidió el reglamento para la convocatoria previa que debe realizar el presidente, con miras a la inscripción de los egresados no activos, aspirantes a suplir las vacantes; advirtiendo en todo caso, que la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no ordenó reglamentar el proceso de elección como lo afirma el recurrente; lo que no se requería, se reitera, porque el reglamento ya había sido expedido como viene de indicarse.(...)Ahora, en cuanto a las facultades del presidente de la Universidad de Medellín, para convocar a la Asamblea General y, adoptar las decisiones pertinentes, los artículos 9 y 10 de los estatutos, prescriben: “Artículo 9o. La Asamblea General podrá ser convocada por el Presidente, o en su defecto por el Vicepresidente, por la Consiliatura, o por el Revisor Fiscal, y se reunirá ordinariamente cada dos años. “Artículo 10. Constituye quórum en las sesiones de la Asamblea General un número de miembros no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. “Si la primera vez no se reuniere este quórum, se convocará a una nueva reunión, en la cual lo formará el veinticinco por ciento (25%) de los miembros en ejercicio. “Las sesiones de la Asamblea General serán reglamentadas por quien la convoque. “Toda convocatoria se hará con no menos de treinta días comunes de antelación a la fecha de iniciación de las sesiones, mediante avisos publicados en la prensa y en la radio o por comunicación escrita enviada por correo certificado a la dirección registrada de cada miembro”.(...)A lo que se suma, que el presidente de la universidad para cumplir la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad, en cuanto: “se ordena a la Universidad de Medellín, decretar la vacancia de los puestos de los señores María Imelda Restrepo Ruiz, Gustavo de Jesús Franco Álvarez y Jaime Alberto Garzón Araque en la Asamblea General, para que en la próxima Asamblea General ordinaria, se tenga en cuenta como restablecimiento de derecho de los demandantes, para efectos de la conformación de las respectivas listas, las personas previamente inscritas ante la Secretaría General de la Universidad el 29 de octubre de 2019”; debía adoptar las medidas que estimara pertinentes para cumplir la decisión y, evitar cualquier tipo de falencia en la elección de los delegatarios; garantizando el proceso electivo y los resultados.(...)De donde se tiene, que el presidente de la corporación demandada, no solo está habilitado para convocar a la asamblea, sino que, como convocante de la sesión, estaba igualmente facultado para reglamentar esa convocatoria, así como el desarrollo de la asamblea.(...)Igualmente, el recurrente afirma que, el art. 31 transcrito, no es aplicable porque el proceso electivo de delegatarios no constituye una decisión de la asamblea, contrario a lo que consideró el Juzgado de primer grado, afirma que para la elección no se puede exigir una mayoría absoluta. Al respecto, resulta contundente traer a colación la Resolución 1 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la señora Presidenta de la Universidad de Medellín, que allegó la parte demandante al proceso que tramitó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, que no fue objeto de reproche alguno y que se encuentra vigente; donde establece que la votación corresponde a un acto decisorio, toda vez, que el artículo 17, que consagra los aspectos a tener en cuenta en el desarrollo de la sesión, entre otros, en el numeral 9, define: “La votación es el acto colectivo por el cual el grupo o la Asamblea General declara su voluntad. Voto es el acto individual por el cual cada sufragante declara su voluntad y la de los miembros que representa”.(...)En resumidas cuentas tenemos: La Consiliatura de la Universidad de Medellín, expidió el reglamento para el proceso de convocatoria y elección de los egresados no activos para llenar las vacantes de la asamblea, lo que pone de presente que esta reglamentación no la realizó el presidente, quien solo está facultado para reglamentar la convocatoria a la asamblea y su desarrollo; el estatuto de la Universidad prevé los quórums requeridos para adoptar las decisiones, entre ellas, la elección de los miembros de la asamblea, los que no pueden ser desconocidos y, como no existe vacío, no se tiene que aplicar la Ley 5ª. de 1992, Reglamento del Congreso de la República de Colombia, lo que permite colegir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, como a esta decisión arribó la sentencia de primer grado, se impone su confirmación.
MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA