TEMA: AGENCIA OFICIOSA – debe corresponder a una gestión espontánea y útil para la otra persona, fundada en la imposibilidad en que se halla el dueño para tutelar sus intereses / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN / MANDATO - contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- es necesaria la concurrencia de estos elementos, a saber: el hecho; el daño; la culpa del agente y, el nexo causal entre el hecho y el daño; siendo el primer elemento a investigar la actuación del agente a título de dolo o culpa /
HECHOS: Si bien la parte actora pretendía se declarará la existencia de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, prevista en el art. 2304 del C. Civil, el juez de primer grado absolvió a INTERMOBILIARIA POBLADO S.A.S. de dichas pretensiones, sostuvo que la sociedad accionada administró los referidos inmuebles por una delegación que le fue conferida por los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejando Porras Reyes, presentándose la figura prevista en el art. 2142 del C. Civil. La demandante interpuso recurso y adujo que no se analizó en debida forma la agencia oficiosa para la administración de los bienes inmuebles reseñados en la demanda y que la sociedad demandada si tiene responsabilidad por la falta de diligencia. La Sala debe resolver: ¿fue indebida la valoración probatoria que se realizó en la sentencia de primer grado? ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?
TESIS: (…) A pesar de que se pretende la declaratoria de la existencia de la agenciosa oficiosa para la administración inmobiliaria para arriendo de los reseñados inmuebles, lo cierto es que no se aportó elementos de confirmación para acreditarla y, en cambio, está desvirtuada con la prueba allegada al plenario; al efecto tenemos; existe confesión por conducto de apoderado como el Juzgado de conocimiento acertadamente lo advirtió, en los términos del art. 193 del C.G.P.(…) Lo que evidencia, que la administración de los bienes inmuebles por parte de la pasiva, tuvo como soporte el contrato de administración celebrado con los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, desde el año 2012; quienes son hijos del otrora propietario de los bienes y de la demandante; aserto que corrobora la declaración del señor Juan Carlos Porras Reyes y el documento suscrito el 30 de septiembre de 2019, por el representante legal de la inmobiliaria demandada y los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, denominado “Terminación contrato arrendamiento y administración”; (…) De lo anterior se sigue, que el extremo activo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía, al tenor de lo previsto en el art. 167 del C.G.P. (...) Ahora, con relación a la pretensión subsidiaria, donde la actora pide se declare extracontractualmente responsable a la sociedad demandada por actuar de mala fe, extralimitación y abuso en su ejercicio profesional, como administradora de bienes raíces, respecto de los inmuebles reseñados, se advierte que en el litigio no se acreditó la responsabilidad civil extracontractual que se endilga a la demandada; pues no se probó los elementos propios de esta institución jurídica, como es el hecho dañoso, la relación de causalidad y la culpa; es más, ni siquiera se acreditó que la demandada al momento de celebrar el contrato de administración con los hijos de la demandante hubiera actuado dolosamente o de mala fe; para cuyo cometido era menester que la demandante para ese momento fuera titular de derechos sobre el inmueble que describe la demanda, que la demandada los hubiera conocido y que al momento de celebrar el contrato de administración con los hijos de la demandante, deliberadamente hubiera tenido la intención de causarle daño o de perjudicarla, es más, desde julio de 2018, cuando por conducto de apoderado judicial, el extremo activo acreditó que era cotitular del derecho real de dominio del inmueble objeto del contrato de administración, la pasiva la reconoció y aceptó, hasta el extremo que a partir de ese momento entregó el cincuenta por ciento de la renta que producía el referido bien raíz; con la precisión, que los cánones de arrendamiento que se habían causado con anterioridad fueron pagados a los señores Juan Carlos Porras Reyes y Alejandro Porras Reyes, en cumplimiento de las obligaciones que adquirió, en virtud del contrato de administración entre ellos celebrado, como quedó acreditado.
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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