TEMA: RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL ADMINISTRADOR - Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.
HECHOS: Los demandantes solicitaron declarar que ÁNGEL SAMUEL SEDA incumplió sus deberes legales como administrador de las sociedades ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS; condenar al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales –daño emergente- causados con su mala gestión. El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de ausencia de culpa y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la acción individual de responsabilidad”. Los demandantes impugnaron la decisión arguyendo que el demandado en su calidad de administrador violó el deber de cuidado ocultando información privilegiada. De allí que los problemas jurídicos a resolver son ¿El administrador incumplió con su deber profesional de información? ¿Se configuró responsabilidad individual del administrador por perdida de la oportunidad?
TESIS: (…) La Ley prevé un mecanismo para que los administradores reparen los perjuicios que puedan causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. El artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, prevé: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…) La Ley impone a los administradores deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento prevé su responsabilidad patrimonial exigible por medio de la acción individual y social.(…) El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 incorpora unas reglas “generales” consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.” (…) De la diligencia de un buen hombre de negocios, “la connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico…Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, en palabras de la ley, el de un “buen hombre de negocios”, frase que encierra la consagración de una diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades sino aquel que es característico…”(…) En términos de la Superintendencia de Sociedades, las actuaciones de los administradores deben ejecutarse con la diligencia de un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de forma que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y alta exigencia para los administradores en la conducción de la sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar decisiones, para lo cual, el administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, discutir sus decisiones con los órganos de administración y ejercer vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de decisiones adoptadas.(…) La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable. (…) Los presupuestos axiológicos para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC7824-2016 refieren a certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, aunque envuelva un componente aleatorio, la chance diluida debe ser seria, verídica, real y actual; la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio; si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos; el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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