TEMA: PROCESO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. / CLARIDAD, EXIGIBILIDAD Y EXPRESIVIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS - Consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes, los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. /
HECHOS: La demandante (SGMO), pretende que se ordene a la señora (MNCO), la obligación de hacer, es decir, suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio a título de compraventa, derivada de las obligaciones establecidas en los Contratos de Promesa de compraventa a su favor, y como consecuencia realizar las respectivas inscripciones de la escritura pública y el pago restante del valor del inmueble por su parte. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, decidió no conceder las pretensiones de la demanda y en su lugar revoco el mandamiento de pago librado mediante auto del 3 de abril de 2019, entre las partes y ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretado sobre el inmueble. Deberá la Sala determinar si, la juez de primera instancia, debía ordenar que siguiera la ejecución o si, por el contrario, tuvo razón al suspenderla.
TESIS: Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.(…) Sobre el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento como aquí acontece con fundamento en un contrato de promesa, el artículo 434 del Código General del Proceso dispone que cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. (…) En cuanto al contrato de promesa de compraventa, el artículo 1611 del Código Civil - subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, establece: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. (…) En el caso concreto; de las pretensiones de la demanda, se desprende que la parte ejecutante pretende la ejecución de dos contratos de promesa de compraventa, para que se lleve a cabo con la suscripción de una misma escritura pública de compraventa. Contrario a ello, al interponer el recurso de alzada, la parte demandante señala que en este asunto el único documento que presentó como título ejecutivo, es el que corresponde al denominado contrato de promesa de compraventa “No. 1”, pues el contrato de promesa de compraventa “No. 2” es simplemente “accesorio” y sirve como parte de pago del precio fijado en el contrato “No. 1”. Vale anotar que, durante el proceso, la parte ejecutante siempre hizo alusión a dos contratos de promesa que, en su sentir, reunían los requisitos del artículo 89 de la Ley 157 de 1883 y que son objeto de la pretensión ejecutiva. (…) Con todo, en el referido contrato de promesa no se hizo alusión a que en la escritura pública de compraventa que se otorgaría “a más tardar el 30 de junio de 2018”, también se celebraría el contrato de compraventa sobre el parqueadero 5-26 y el apartamento 112 de propiedad de la demandada, como parte de pago del precio por el inmueble “ubicado en la calle xx x número xx x xx de la ciudad de Medellín”. Tampoco se hizo alusión a la celebración de un contrato de promesa posterior (denominado por la parte ejecutante como No. 2) sobre dichos bienes. (…) Además, véase que en el contrato de promesa tampoco se estableció el plazo en el que se llevaría a cabo el cumplimiento de las obligaciones diferentes a la suscripción del contrato prometido. Es decir, no se estableció el plazo en que se cumpliría esas obligaciones que son propias del contrato prometido, pero pactadas como anticipadas en el contrato de promesa, tales como el momento en que se haría el desembolso a Bancolombia. (…) Según quedó acreditado en el proceso, llegado el 30 de junio de 2018, el contrato prometido no fue celebrado. No se dio cumplimiento a ninguno de los contratos de promesa celebrados entre las partes. No obstante, con posterioridad a esa fecha, el 10 de julio de ese año, las partes suscribieron el documento que denominaron “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE OTROSÍ. (…) El anterior recuento probatorio da cuenta de la complejidad de los títulos ejecutivos que fueron presentados como base de la ejecución. Asimismo, la variedad de documentos y sus modificaciones, dan cuenta de la imprecisión del ejecutante al formular la pretensión, pues efectivamente pretende ejecutar los dos contratos de promesa (de 19 de enero de 2018 y de 31 de enero de 2018) y posteriormente dice que el único título ejecutivo presentado es el que data de 19 de enero de 2018. En tal caso, la correlación entre ambos negocios jurídicos, permitiría la composición de un título complejo, pero tal conexión no está clara ni expresa en los contratos de promesas ni en los documentos que los modifican. (…) En síntesis, en el presente asunto, se pretende ejecutar la totalidad del contrato de promesa, con sus modificaciones y “accesorios” (como la parte ejecutante lo llama), para lo cual, hay que advertir que no solo se trata entonces de la ejecución forzada de la obligación natural del contrato de promesa, suscribir documento que perfeccione el contrato prometido, sino también de obligaciones anteladas o anticipadas que hacen parte del contrato prometido, en este caso el de compraventa, que según quedó acreditado en los interrogatorios de las partes, han sido objeto de cuestionamiento, en tanto las partes se imputan entre sí diferentes incumplimientos, lo cual implica que este trámite ejecutivo no es el escenario judicial para zanjar la disputa que se plantee entre las partes involucradas. (…)
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 15/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA