TEMA: CONFESIÓN FICTA- La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Conforme el artículo 197 del CGP la confesión ficta o presunta puede ser infirmada./
HECHOS: La demandada compró dos inmuebles (apartamento y parqueadero) con recursos facilitados por sus tíos demandantes a ella y a su madre fallecida, María Elena Posada Posada. Los demandantes alegan haber prestado un total de $214,056,180 a la demandada para la compra de los inmuebles y para intervenciones quirúrgicas, razón por la cual, solicitaron el pago de los préstamos y los intereses correspondientes. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2024. Debe la sala determinar si la confesión presunta de la demanda fue infirmada en el proceso.
TESIS: Para verificar la existencia de los contratos de mutuo o la obligación por $261.999.999 que según la parte actora fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con el análisis del mérito probatorio de la confesión ficta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.” (…) El hecho PRIMERO de la demanda, describe el negocio jurídico de compraventa celebrado por la demandada en calidad de compradora con JORGE ENRIQUE CAICEDO ROLDÁN en calidad de vendedor, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-990XXX y 001-990XXX; el hecho QUINTO de la demanda indica que el valor de la compraventa fue de $262.000.000, acto que figura en la escritura pública 18XX del 5 de junio de 2019 allegada al expediente como elemento probatorio pertinente para la demostración del título de propiedad. (…) El hecho SEXTO relaciona dineros entregados a la demandada para la compra del apartamento y parqueadero por $214.535.108; el hecho DÉCIMO refiere los préstamos a la demandada por $12.000.000 el 13 de agosto de 2015 para realizarse una cirugía estética y por $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017. El hecho SÉPTIMO indica que MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono a las obligaciones por $51.000.000; el hecho OCTAVO reporta abono efectuado por ésta y la demandada por $11.100.000. El hecho NOVENO refiere la imputación de los abonos y la constitución del crédito; lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se surte infirmada por lo que pasará a considerarse. (…) Inicialmente la parte demandante solicitó “Ordenar a la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA, que cancele el 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001-990XXX y 001-990XXX de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur y el saldo que se le prestó para que se realizara las intervenciones quirúrgicas que sus familiares de muy buena manera le facilitaron el cual asciende a $214.056.180… Que se reconozca los intereses corrientes y moratorios…” (…) Sin embargo en el escrito de subsanación adecuó las pretensiones, “se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por valor de $122.634.258. Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.” Según los hechos SEXTO y DÉCIMO el total de los dineros supuestamente desembolsados a la demandada asciende a $237.279.108; suma que con los abonos reportados en los hechos SÉPTIMO y OCTAVO queda en $175.179.108; lo que no concuerda con la pretensión de $214.056.180 enunciada en la demanda inicial ni con la pretensión de $261.999.999 a la que asciende lo adecuado en el escrito de subsanación. Se evidencia incoherencia entre (i) los desembolsos enunciados con los hechos de la demanda y los relacionados con los contratos de mutuo referidos en el escrito de subsanación; (ii) las sumas netas resultantes de los desembolsos enunciados en la demanda menos los abonos imputados y las pretensiones de la demanda; y (iii) los hechos de la demanda y las pretensiones del escrito de subsanación; discordancia que impide la abstracción de una confesión ficta al resultar incoherente (…) De lo declarado en este proceso (…) que entre los hermanos POSADA POSADA, incluyendo los demandantes y la finada MARÍA ELENA (madre de la demandada), se realizó una negociación en el 2019 donde los demandantes prestarían a MARÍA ELENA fondos (sin prueba del monto) para adquirir los inmuebles que luego se escrituraron a la demandada, dinero que se pagaría por MARÍA ELENA con el producto de la venta de una propiedad en Dabeiba y con su mesada pensional, sin que a la demandada se le aprobara préstamo bancario para tales efectos; el dinero para la compra del apartamento fue entregado por los demandantes al vendedor. Afirma que el demandante JORGE EDUARDO POSADA POSADA le prestó $22.774.000 a la demandada para otros asuntos, sin que las sumas individualmente consideradas y enunciadas con la demanda, correspondan a las referenciadas en los contratos de mutuo relacionados en el escrito de subsanación. (…) Coherente con la declaración de la demandada, JORGE EDUARDO ratifica el tema de la compra y forma de pago del apartamento para a MARÍA ELENA POSADA POSADA e introduce que la escritura se realizaría a nombre de la demandada por petición de MARÍA ELENA, quien no quería que parte de dicho predio quedara ocasionalmente en nombre de su esposo. Los demás hermanos NERIDA, VÍCTOR y GLORIA, son tajantes en indicar que nunca tuvieron relación contractual con la demandada, el negocio del préstamo fue con su finada hermana MARÍA ELENA a quien se prestó un monto indeterminado. (…) Conforme lo anterior, resultan infirmados los hechos susceptibles de confesión, aunado a incoherencias enunciadas en los contratos de mutuo; los supuestos préstamos realizado por los demandantes para la compra de los inmuebles, se efectuaron a MARÍA ELENA POSADA POSADA y desembolsado directamente al vendedor; los supuestos préstamos realizados a la demandada para cirugías estéticas y otro fueron incoherentemente relacionados en los hechos, en las pretensiones y no incluidos en el escrito de subsanación de requisitos para la admisión de la demanda (…) se advierte que la demandada no se obligó con los demandantes al pago de las sumas de dinero relacionadas en los hechos y pretensiones de la demanda -que se insiste, son imprecisas e incongruentes- lo que le era exigible para acreditar la legitimación en la causa por pasiva; lo probado es que hubo un acuerdo negocial entre los demandantes y MARÍA ELENA POSADA POSADA para la compra de un apartamento y parqueadero que luego se escriturarían a la demandada, pero se desconoce el monto exacto. De tal manera que la confesión ficta de la demandada a cerca de las obligaciones que supuestamente contrajo con la parte actora, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, es infirmada; las discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y del escrito de subsanación, soportan probatoriamente la infirmación; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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