TEMA: INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN – Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. /
HECHOS: (HALC, LEGJ, SLG, LLG, MALG, LEGS, AAGJ, CGJ, UGJ, WGJ, DAGJ, MAGJ y YGJ), formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., (LASE, WDBC), Banco de Occidente S.A., Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC (Equirent) y Allianz Seguros S.A., para lograr el reconocimiento, a título de lucro cesante consolidado y futuro, salarios, perjuicios morales, indemnización a las afectaciones a la vida de relación, daño emergente consolidado, daño moral; en lo relativo a las aseguradoras, se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual XXXXXXXXX/29X de Allianz Seguros S.A. (póliza 26X/29X) y 10100XXXX de Seguros del Estado S.A. (póliza XXXX). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Banco de Occidente SA» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente SA», y además de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si la contienda, centrada única y exclusivamente en el estudio sobre el nexo causal, permite desvirtuar lo resuelto por el juzgado respecto de las condenas contra BC, Equirent y Allianz Seguros S.A.
TESIS: La secuencia del accidente se dijo que fue la siguiente: a) El tractocamión conducido por (SE) hizo maniobra de sobrepaso respecto del vehículo de placas XXX – 000 que se encontraba detenido en el carril Alto Bonito – «Aragonez». b) El tractocamión invadió el carril «Aragonez» - Alto Bonito; c) La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva de frenado al encontrarse con su carril invadido por el tracto camión; d) La motocicleta impactó en la parte posterior izquierda de la camioneta al no tener tiempo de hacer ninguna maniobra evasiva; y e) Producto del choque, (DALG) fue expulsado de la motocicleta hacia el carril Alto Bonito – «Aragonez» y en su caída quedó bajo las llantas traseras del tractocamión provocándole la muerte. (…) Los demandantes proponen que el conductor de la camioneta XXX – 000 confesó que iba a una velocidad de sesenta a sesenta y cinco kilómetros por hora antes del accidente de tránsito, y que esa actuación contrarió la normativa de tránsito que le imponía el deber de circular a menos de treinta kilómetros por hora por tratarse de una zona escolar. (…) Al revisar la sentencia, se encuentra que de forma tácita esta desechó la posible confesión del conductor de la camioneta, por encontrar en los dictámenes periciales pruebas con mayor valor demostrativo, conclusión que no fue rebatida por los apelantes. (…) Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. (…) Se dijo de otro lado que, por la distancia a la que (WDBC) confesó haber visto al tractocamión, veinte metros, este tenía el tiempo y la distancia perfectas para avisar sobre la maniobra de frenado a los demás actores viales, hacer una maniobra de evasión hacia la derecha de la vía y permitir el paso seguro de la motocicleta. (…) El dicho del conductor muestra una circunstancia trascendental que los apelantes deliberadamente omiten en su argumento, y es que el tractocamión no sólo estaba haciendo un adelantamiento en un sector prohibido por tener una doble línea amarilla, sino que además era una curva. (…) En este caso, los dictámenes periciales, fotografías y el IPAT muestran que, desde la perspectiva de la camioneta, su visibilidad estaba limitada por el vehículo que estaba siendo sobrepasado por el tractocamión, vegetación y construcciones existentes en el carril contrario, y el mismo ángulo de la curva en que se hizo el sobrepaso. (…) Es decir, aunque se asumiera con certeza que la camioneta vio al tractocamión aproximadamente a veinte metros de distancia, su visibilidad estaba limitada por las condiciones de la vía lo que implica que tenía un tiempo menor de respuesta frente a otro tipo de condiciones viales. (…) En ese sentido si treinta kilómetros equivalen a 30.000 metros, y una hora a 3.600 segundos, al dividir el número de metros por el número de segundos, se tiene que la camioneta avanzaba a 8,33 metros por segundo. Luego, si se supone que la camioneta vio al tractocamión a veinte metros e iba a una velocidad de 8,33 metros por segundo, eso implica que en dos segundos la camioneta habría avanzado 16,66 metros. Por lo que, omitiendo el hecho de que el tractocamión también se estaba moviendo, el conductor de la camioneta tendría alrededor de dos segundos para decidir el curso de acción a tomar. (…) Es decir, que según los demandantes cualquier conductor medianamente competente podría en un período de dos segundos, con la visibilidad reducida y viendo en peligro su vida ante un inminente choque, tendría la capacidad decisoria suficiente para calcular la distancia entre él y el elemento que apareció de forma sorpresiva en frente de él, avisar a los demás conductores que vinieran tras de él, y tomar una maniobra evasiva que le permitiera evitar riesgos a los demás. (…) La anterior proposición padece de un inconveniente y es que carece de un material probatorio sólido que la sustente. (…) Aunado a lo anterior, tampoco se tiene certeza acerca de la velocidad en la que iba el tractocamión, y por ende, no es posible hacer la interacción su movimiento y el de la camioneta, más aún cuando esa cuenta requeriría además la revisión de otros elementos ambientales que podrían incrementar o reducir la capacidad de reacción de los conductores como el estado de la vía y su humedad relativa, traducidos en fórmulas físicas que no fueron incluidas en las pruebas del proceso. (…) Resulta importante mencionar que de los arts. 55, 66 parágrafo y 108 de la Ley 769 de 2002, se extrae que los conductores tienen el deber de evitar poner en riesgo a las demás personas, haciendo maniobras de frenado de forma cautelosa y previsible para los demás conductores, y guardando una distancia de seguridad prudente con otros vehículos que circulen por su mismo carril dentro de una calzada. Esa normativa no puede interpretarse de forma irreflexiva y aislada solamente desde la perspectiva de deberes para con los demás, sino también desde el derecho de autocuidado del agente vial, y por sí sola resulta insuficiente para analizar la actividad de un vehículo en una vía, más cuando no tiene ninguna regulación sobre eventos sorpresivos en las carreteras. (…) Pese a no haberse hecho mención expresa en la sentencia a la irresistibilidad de la invasión del tractocamión en su carril para la actividad normal de camioneta, sí se revisó que, para el conductor de la camioneta, en las condiciones específicas en que ocurrió el accidente, fue imposible realizar otra conducta diferente a la de frenar de golpe. (…) Nótese aquí que los demandantes tuvieron la oportunidad de probar que por la distancia y velocidad en que circulaba la camioneta, así como las condiciones de la vía, era posible para cualquier conductor mediantemente competente percibir el riesgo, calcular la reacción y hacer una maniobra diferente al frenado brusco. (…) No obstante, esa proposición no deja de ser eso, una idea sin un soporte real concreto como lo exigen los arts. 167 y 176 del C.G.P., contrario al hecho probado de que la invasión del tractocamión al carril de la camioneta fue un evento imprevisible e irresistible, en un espacio con baja visibilidad y por ende baja capacidad de reacción.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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