TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, de ahí que se encuentre facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento; precisamente con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba. /
HECHOS: Solicita el demandante que se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la PENSION DE INVALIDEZ de manera retroactiva, es decir, desde el 11 de marzo de 2014, fecha de estructuración, además de los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas por el señor Jesús Edilio Moreno Serna, a quien se abstuvo de condenar en costas. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. (…) El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente acoger el dictamen allegado con la demanda y proferido por la IPS Universitaria, analizando además las falencias que se endilgan, para efectos de examinar si las patologías del demandante superan el 50% de pérdida de capacidad laboral y consecuencialmente le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, evento en el que se establecerá el origen para determinar cuál es la entidad responsable de pagar la eventual prestación.
TESIS: En sentencia 29.328, reiterada en la 29.622 y 31.062, la Sala de Casación Laboral, al referirse al tema, señaló que no necesariamente el concepto de las juntas ata al juez, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, por lo que el operador jurídico puede definir el estado de invalidez, acudiendo al apoyo de un ente especializado en la materia, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si un trabajador y/o afiliado está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. En este orden de ideas, que el dictamen NO provenga de un grupo interdisciplinario, o de las entidades reseñadas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, o de un especialista en el área donde se ubica la enfermedad que aqueja al actor, NO comportan criterios que, por sí solos, tengan la vocación de derruir los hallazgos del perito, cuya fiabilidad NO deviene del conocimiento que tenga en cardiología, neumología, ortopedia o determinada especialidad. Su conocimiento debe cimentarse en materia de calificación del daño corporal, debe tener la capacidad de manejar el MUCI de acuerdo con los conceptos que obren en la historia clínica, siendo estos y no otros los sí deben provenir de uno u otro profesional de la salud. En otras palabras, verbi gratia, patologías como la depresión deben ser diagnosticadas dígase por siquiatra o sicólogo, poco carácter vinculante tendrá lo que determine un médico general. Bajo este contexto el calificador puntúa diagnósticos. (…) Por otra parte, es importante recalcar que el perito NO se ocupó de explicar las razones fácticas o los hallazgos clínicos que lo llevaron a tomar esta postura, ni en su experticia ni en la audiencia a la que compareció. Incluso, algunos apartes de la historia clínica, cuya lectura dio el a quo, ninguna afectación evidencia en este campo. En tal sentido, frente a este punto, acertado se tornan los reproches del juzgador. (…) Ahora, como el demandante continúa vinculado, claramente recibe salario o subsidio por incapacidad según sea el caso. Bajo esta óptica, conforme lo advirtió la Junta, NO se aprecia una minusvalía. Podríamos extendernos en algunos otros reproches que mal o bien, fundada o infundadamente, se efectuaron a la pericia que sirvió de soporte a las pretensiones. Pero innecesario se tornaría si conforme los razonamientos que preceden, ya existen aspectos cuestionables que impiden a esta Magistratura acoger el dictamen realizado por la IPS Universitaria. Sumado a ello, es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, de ahí que se encuentre facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento; precisamente con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba, se inclinó por los hallazgos de uno de los dos dictámenes, sin que nada se oponga a que la Sala comparta su criterio y también le otorgue mayor peso probatorio al dictamen emanado de la Junta Nacional, lo que lleva implícito una conclusión: para el momento en que el paciente fue valorado en la vía administrativa, este NO ostentaba la calidad de inválido. Sin embargo, a hoy su estado de salud puede haber variado hasta llegar al punto que le permita acceder finalmente a esta prestación, claro está, si cumple las restantes exigencias que contemple la norma, precisamente porque la condición médica es un estado cambiante, pudiendo actualmente contar con el soporte clínico de todas y cada una de las patologías que lo aquejan, contando con la potestad de solicitar una nueva valoración ante Protección S.A. con sujeción a lo previsto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. Vistas, así las cosas, habrá de confirmarse la decisión absolutoria.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA