TEMA: ACCIÓN DE RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS - Comparten los mismos requisitos axiológicos para su prosperidad. / DELIMITACIÓN DE INMUEBLES QUE EXISTIRÁN EN EL FUTURO - Pueden ser objetos obligacionales no solo las cosas que existen, sino aquellas que se espera existan, siempre y cuando se determinen en cuanto a su género o se fijen reglas y datos que sirvan para determinar el bien objeto del negocio. / TRADICIÓN DE INMUEBLES - La tradición del dominio de un bien, requiere una entrega cualificada, esto es, una en la cual la persona que la ejecuta tiene la facultad e intención de transferir el dominio y su contraparte la capacidad e intención de adquirirlo. /
HECHOS: La empresa demandante formuló acción de declaratoria de cumplimiento contractual y como consecuencia de lo anterior que se ordenara a La Despensa de las Malvinas S.A.S. a pagar la suma de $335.170.314 por concepto de valor retenido, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2018. La Despensa de las Malvinas S.A.S formuló demanda de reconvención con pretensión declarativa de cumplimiento del contrato en contra de Concive S.A.S., y como consecuencia de ello, pretende que se pague a favor de la reconviniente la suma de $161.929.686, junto con los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2019. El a quo negó todas las pretensiones de la demanda principal, sin embargo, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Inconforme con la decisión el actor interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si los contratantes podían exigir el cumplimiento forzado de la obligación de pago y la manera en que ello debía ocurrir, y el inferior funcional decidió que la forma propuesta por La Despensa de las Malvinas S.A.S. era la correcta.
TESIS: Debe recordarse que, según ha decantado la jurisprudencia civil, las acciones de resolución y cumplimiento de contratos que nacen de los arts. 1546 C.C. y 870 C. Co. comparten los mismos requisitos axiológicos para su prosperidad: a) Existencia y validez del pacto […]; b) Condición de contratante cumplido o dispuesto a cumplir en el demandante […]; y c) La ocurrencia de demora, incorrección o falta de ejecución parcial o total de las obligaciones correspondientes al demandado. (…) Sin embargo, lo que diferencia una y otra es que: “Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante.”. (…) Puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores. (…) Con respecto a la delimitación de inmuebles que existirán en el futuro, se debe iniciar por recordar que, según el art. 1518 del C.C., pueden ser objetos obligacionales no solo las cosas que existen, sino aquellas que se espera existan, siempre y cuando se determinen en cuanto a su género o se fijen reglas y datos que sirvan para determinar el bien objeto del negocio. (…) La jurisprudencia ha coligado la anterior norma con los arts. 1869 y 1870 del C.C., que rigen la compraventa, y la permuta, y los arts. 2438, 2444 y 2455 del C.C. organizadores de la hipoteca, en el sentido de indicar que todo objeto obligacional debe estar determinado como especie o cuerpo cierto, o delimitado con reglas, datos y criterios que permitan calcularla o identificarla en un momento posterior. (…) En materia de inmuebles, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su determinación, para el contrato de promesa de compraventa, en principio debe ceñirse a lo previsto en el art. 31 del Decreto 960 de 1970, por ende, deben ser identificados por: a) Cédula inmobiliaria o registro catastral, si lo tuvieren […]; b) Nomenclatura […]; c) Paraje o localidad dónde están ubicados; […] y d) Por sus linderos o cabida expresada en el sistema métrico decimal. (…) Pero el hecho de que no se cumpla una o varias de las anteriores notas, no implica que el bien sea indeterminado o inexistente, siempre y cuando las partes hayan indicado un número de rasgos del predio con los cuales se pueda especificar y distinguir en forma precisa la heredad a negociar. (…) La tradición del dominio de un bien, requiere una entrega cualificada, esto es, una en la cual la persona que la ejecuta tiene la facultad e intención de transferir el dominio y su contraparte la capacidad e intención de adquirirlo. Sobre este tipo de entrega, explica el art. 747 del C.C. que no debe ser posible confundirla con ninguna otra las derivadas de comodato y mutuo, en las cuales no hay voluntad de trasladar el dominio. (…) Finalmente, indica el art. 741 del C.C. que solo puede ser tradente quien pueda transferir el dominio de la cosa, es decir, su dueño. También pueden hacerla su mandatario, su representante legal o el juez en casos de ventas forzadas por decreto judicial. Aunque el art. 752 del C.C. reconoce los casos en que alguien hace tradición de un bien ajeno, allí se indica que quien tradita de esa manera solamente entrega los derechos que tiene sobre la cosa entregada, salvo que con posterioridad adquiera el dominio.
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA