TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso, basándose en la competencia a prevención, que permite al demandante elegir la autoridad ante la cual presentar su demanda.
HECHOS: Valeria Velásquez Escobar, presentó una demanda contra Clemente Velásquez Jiménez, quien era el gerente y representante legal de la compañía VELJICA S.A. (en liquidación). La demanda solicitaba la rendición de cuentas y gestión administrativa por parte del demandado, incluyendo explicaciones sobre la liquidación de la sociedad, préstamos, estado de bienes inmuebles y muebles, entre otros. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda y la remitió a la Superintendencia de Sociedades, argumentando que los hechos y pretensiones correspondían al ejercicio de la acción social de responsabilidad, competencia de la Superintendencia. La Superintendencia también se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo un conflicto negativo de competencia. Argumentó que la demanda involucraba tanto una acción social de responsabilidad como una "denuncia de investigación administrativa”. El problema jurídico se centra en la correcta determinación de la autoridad competente para conocer y tramitar la demanda, resolviendo el conflicto negativo de competencia entre el juzgado y la superintendencia.
TESIS: La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales o con funciones jurisdiccionales, determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. (…) No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal. De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo (…)el subjetivo (…) el territorial, (…) el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República y el factor de conexidad (…)Con el fin de resolver las dificultades relacionadas con la administración de sociedades, los deberes de los administradores y las acciones que tienen quienes puedan llegar a verse afectados por las gestiones o desatenciones de los administradores, la Ley 222 de 1995, dotó de contenido el artículo 200 del Código de Comercio, estableciendo un régimen especial de responsabilidad de los administradores.(…) Contrario a lo indicado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el auto de rechazo, la referida normativa especial no consagró las autoridades competentes para conocer la acción social de responsabilidad, siendo necesario entonces acudir a las normas procesales generales. Así entonces se tiene que el artículo 20 del Código General del Proceso regula lo relativo a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y dispone: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.(…) Y sobre la competencia de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, establece en lo pertinente, el artículo 24 del mismo estatuto procesal civil: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…) PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.(…) En armonía con la anterior normativa, tanto los jueces civiles del circuito como la Superintendencia de Sociedades -en uso de las facultades jurisdiccionales-, tienen competencia “a prevención” para conocer los conflictos societarios, pudiendo entonces el demandante elegir la autoridad de su preferencia para el ejercicio de la acción; esto es, bien puede acudir ante la autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o ante la judicial, pero realizada la selección, ésta se torna vinculante.(…) Entonces, se equivocó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín al separarse del conocimiento de este asunto, pues dada su competencia a prevención, le estaba vedado apartarse de la predilección de la demandante.(…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/03/2022
PROVIDENCIA: AUTO
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