TEMA: RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN- La renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. La declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación.
HECHOS: María Gabriela Osorio Agudelo solicitó el mandamiento de pago contra Ana Julia Mora Cataño por $88,000,000 como capital, más intereses remuneratorios y moratorios. La deuda estaba garantizada con una hipoteca constituida en 2015. Ana Julia Mora Cataño citó a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, donde reconoció la obligación y mencionó abonos realizados. El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, en sentencia del 29 de enero de 2024, decidió: No reconocer las excepciones de prescripción extintiva, inexigibilidad de la obligación, temeridad y mala fe, nulidad absoluta por vicio del consentimiento y cobro de lo no debido. Reconocer la excepción de tasación y cobro excesivo de intereses. Ordenar continuar con la ejecución respecto al capital y los intereses de mora, pero no los intereses remuneratorios. El problema jurídico se centra en determinar si Ana Julia Mora Cataño, al citar a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, renunció tácitamente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria que ya se había consumado en 2021. Esto implica analizar si las acciones y declaraciones de la demandada durante la conciliación constituyen una renuncia inequívoca a la prescripción, lo que permitiría revivir la exigibilidad de la obligación y continuar con la ejecución hipotecaria.
TESIS: (…) la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo;(…) En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión”, es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones(…)artículo 1625 del Código Civil consagra los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.(…) El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación(…)El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia”.(…) La Sala de Casación Civil, a propósito de la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló:“(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.(…) Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’.(…) Aplicado los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte de la convocada, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacerlo, manifestación expresa y directa, espontánea de renunciar a la prescripción que en este juicio propuso como excepción de mérito. (…) Obvio que la solicitante de la conciliación prejudicial tenía interés en los términos del crédito cuyo beneficio atribuye única y exclusivamente a acreencias de su hermana, a la que se refiere una y otra vez, puesto que esas obligaciones personales quedaron garantizadas con el gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad, que soporta la ejecución actual, pero del texto mismo de la petición no puede deducirse de manera inequívoca, clara, diáfana, aún tácita, la abdicación de la facultad de invocar la prescripción ya consumada.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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