TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO – Para que proceda la suspensión, el acto impugnado o las decisiones de cuya suspensión se trata, deben ser al menos aparentemente ilegales, esto es, contrario a los estatutos o a la ley.
HECHOS: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente a la decisión proferida en providencia del 4 de julio de 2023, mediante la cual el a quo decretó como medida cautelar la suspensión provisional del cobro de las expensas extraordinarias para la reparación de techos aprobada en la asamblea de propietarios de la Urbanización Villas del Telar 1, llevada a cabo el 25 de marzo de 2023.
TESIS: La norma anterior establecía entonces dos requisitos necesarios para que pudiera decretarse la medida de suspensión del acto impugnado; esto es, que la misma fuera necesaria para evitar perjuicios graves y que el demandante prestara caución en la suma establecida por el Juez. Sin embargo, la doctrina nacional desarrolló un requisito adicional, consistente en que el acto impugnado o las decisiones de cuya suspensión se trata, sean al menos aparentemente ilegales, esto es, contrario a los estatutos o a la ley. Esa posición doctrinal tenía pleno respaldo en el art. 191 del C. de Co, (…). En el actual estatuto procesal civil –Código General del Proceso – también se estableció la posibilidad de solicitar como medida cautelar previa, en los procesos con pretensión de impugnación de actas de asamblea o juntas de socios, la suspensión del acto impugnado, con la particular modificación que, el requisito que antes tenía sólo desarrollo doctrinal y relativo a la aparente ilegalidad el acto impugnado o las decisiones de cuya suspensión se trata, fue plasmado de forma expresa en la nueva normativa; (…) el artículo 382 del Código General del Proceso (…). Analizada la solicitud de medida cautelar en conjunto con el auto mediante el cual fue decretada la misma, el escrito de la alzada y los documentos que en el momento obran en el plenario, se advierte que no le asistió razón al señor juez de primer grado al decretar la cautela, pues ni siquiera estudió si se cumplía el requisito relativo a la evidente ilegalidad de la decisión cuya suspensión se solicitó respecto de las prescripciones legales o estatutarias que se aducen violentadas, no evidenciándose dicha ilegalidad palmaria en esta instancia (…) Lo anterior evidencia que la cuota extra para reparación de techos fue aprobada en asamblea de octubre de 2022 y al no ser la que se está discutiendo en este proceso, no puede evaluarse su legalidad, mucho menos su suspensión. De esta manera entonces, la ilegalidad aducida no resulta palmaria como lo exige la norma para la viabilidad del decreto de la cautela porque, se insiste, se pretende la suspensión del cobro de una cuota extra que no fue votada ni acordada en la asamblea llevada a efecto el 25 de marzo de 2023 que es la que aquí se impugna. (…) no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste caución.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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