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TEMA: RESOLUCIÓN CONTRACTUAL - En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. / DIFERENCIA ENTRE LA CLAUSULA PENAL Y LOS FRUTOS CIVILES - La cláusula penal constituye una valoración anticipada que realizan los contratantes sobre los perjuicios que se lleguen a ocasionar con un eventual incumplimiento. Los frutos civiles corresponden a un beneficio o rendimiento que el bien reporta a su dueño. / RESTITUCIONES MUTUAS - Persiguen –fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y mejoras. /

HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que los demandados incumplieron el contrato de promesa de compraventa que celebraron con ellos; consecuentemente, declarar su resolución y condenar a los accionados a pagar los frutos civiles dejados de percibir, la cláusula penal y, los intereses que los pretensores pagaron por los mutuos que adquirieron y desatendieron por el incumplimiento contractual de los demandados.

TESIS: Se constata, que, con independencia de cualquier negociación futura del bien prometido en venta, la resolución vuelve las cosas al estado precontractual, concediendo al contratante cumplido el derecho a que se le indemnicen todos los perjuicios causados a cargo del contratante incumplido, a que se restituya la cosa y le paguen los frutos que la misma haya producido; con independencia de los provechos o beneficios que obtenga el promitente vendedor derivados de otras negociaciones posteriores que realice sobre el bien. (…) Los frutos civiles corresponden a un beneficio o rendimiento que el bien reporta a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor y propiamente no constituyen un menoscabo del bien que los produce; mientras que los segundos, devienen del daño o menoscabo que determinado hecho u omisión causa en el patrimonio del afectado, como ocurre en este caso con el incumplimiento de los demandados; como los frutos civiles y la cláusula penal - valoración anticipada de perjuicios. (…) Son disímiles como se ha indicado, los frutos no están comprendidos en la cláusula penal y no se configura el doble cobro como lo argumenta el recurrente; lo que permite que su reconocimiento se imponga de manera independiente a la cláusula penal. (…) Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que las prestaciones mutuas constituyen, el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquellos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos. y las expensas o mejoras son aquellas atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gatos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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