TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – No es posible el decreto de medida cautelar sobre los frutos de los bienes que hacen parte de la sucesión, ya que como se tratan de frutos causados con posterioridad a la muerte del causante, los mismos pertenecen a los herederos y por ende no son susceptibles de ser inventariados en los bienes de la sucesión.
HECHOS: Por escrito del 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, ratificó la solicitud de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento producidos por los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N° 001-XXXX, 001-XXXX y 001-XXXX, 001- XXXX y 001-XXXX, que desde el mes de noviembre de 2021 están siendo percibidos por la cónyuge supérstite y sus. Mediante el auto censurado, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras decisiones, negó el decreto de la medida cautelar reseñada. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González formuló de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación. El problema jurídico se centra en establecer si en este caso hay lugar a decretar la medida cautelar deprecada o si por el contrario no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma.
TESIS: (…) Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden.(…) Ahora, el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, esto es, un depósito judicial fundado en la preexistencia de controversias o incertidumbres de administración. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial, impidiendo la enajenación de bienes afectos a esa masa.2 El artículo 480 del Código General del Proceso, al referirse a las comentadas medidas establece que aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente. No obstante, la previsión anterior debe analizarse a la luz de lo descrito por el artículo 1395 del Código Civil, según el cual los frutos percibidos después de la muerte del testador pertenecen a sus herederos, precepto sobre el cual, el cual la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar: “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942).(…) si las medidas cautelares en este tipo de procesos de liquidación, han de recaer en los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el artículo 480 del estatuto procesal y los referidos cánones de arrendamiento considerados frutos civiles al tenor del artículo 717 del Código Civil, dejan de pertenecer al causante después del fallecimiento, es notoria la improcedencia de la petición dada la finalidad de la medida cautelar respecto a la naturaleza del proceso de liquidación, que precisamente apunta a la cautela de los bienes relictos y a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios. (…)No se trata acá de proteger los derechos de los herederos quienes producto de la titularidad sobre los frutos conferida después de la delación, por disposición legal, tienen derechos sobre esos frutos; las discordancias sobre la administración, deberán ventilarse por otros mecanismos legales tal y como en otro pronunciamiento, tuvo ocasión de decir la H. Corte Suprema de Justicia en STC766-2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “Resulta necesario advertir que la entrega a los beneficiarios de los frutos, en casos como el aquí analizado, se define teniendo en cuenta la partición; empero, ello no significa que sólo hasta esa etapa los mismos se integren al haber sucesoral, pues en aras de garantizar la conservación del patrimonio del causante, quien ocupe los bienes que generan tales frutos o quien los administre, deberá dar cuenta de ellos ante el juez de la sucesión, incluso, desde su apertura. Se insiste, tal gestión no se traduce en la inclusión en el inventario del rubro mencionado como un activo más, distinto de los bienes que los generan, dado que su asignación, como se explicitó, se realiza según lo preceptuado en el canon 1395 del Código Civil.”
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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