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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - El demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - En estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. /

HECHOS: Dentro del presente proceso, solicitan los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables en forma extracontractual a los demandados en razón del accidente de tránsito ocurrido el cuatro de junio de 2016, en el Municipio de Fredonia, Antioquia. Como consecuencia, se les condene en forma solidaria al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. La Juez A-quo desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la parte demandada, la cual rompe el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de un tercero, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor del camión la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso.

TESIS: Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. (…) La Corte ha reiterado que esa condición “no requiere que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” (…) Ahora, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. (…) En esa medida, cuando de ello se trate, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 15/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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