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TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite a este último como tercero, para exigir una indemnización del posible perjuicio que llegare a sufrir el llamante./

HECHOS: Promovieron los actores demandada de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar Fernando Durango, Inversiones Vélez Maya S.A.S, Logitransportes Botero Rodríguez S.A.S., y Allianz Seguros S.A; una vez notificados de la demanda, los demandados Oscar Fernando Durango Durango y Allianz Seguros S.A., llamaron en garantía al demandante Noé de Jesús Mesa Vallejo, solicitudes que fueron admitidas por el juzgado de origen mediante autos del 3 de junio de 2022; dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante, al considerar que el llamamiento no cumplía con los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso. El 30 de marzo de 2023 el Juzgado de origen revocó la decisión aduciendo que no se demostró la relación jurídica entre los llamantes y el llamado. Debe la sala determinar si se acreditó vinculo legal o contractual para admitir el llamamiento en garantía del demandante Noe de Jesús Mesa Vallejo, solicitado por los demandados Oscar Fernando Durango Durango y Allianz Seguros S.A.

TESIS: Los presupuestos del llamamiento en garantía están consagrados en el CGP: “ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” (…) De igual manera, ha concluido la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2014 (…) “(…) que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual(...)” (…) Respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró: " … la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona…” (…) De los fundamentos jurídicos expuestos, se deduce que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite a este último como tercero, para exigir una indemnización del posible perjuicio que llegare a sufrir el llamante. En el caso objeto de examen, los demandados indicaron que el vínculo legal para llamar al demandante es de carácter legal y corresponde a los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, así como al principio de economía procesal, por lo que se debería permitir vincular al demandante como llamado pues, de conformidad con el trámite contravencional y el informe reconstructivo del accidente de tránsito, presuntamente fue quien causó el daño objeto del proceso. (…) De este modo (…) como se plantea el presente llamamiento, que está dirigido a vincular como llamado a quien ya funge como demandante, el Despacho considera que tal solicitud no corresponde al desarrollo legal y jurisprudencial de esta figura pues, como se advirtió, ella tiene como función de vincular a terceros, esto es, a quien no es parte y por ser ajeno al litigio pero en virtud de un vínculo legal o contractual debe acudir para responder por la sentencia que se dicte y, en este caso no se está llamando a un tercero, sino precisamente a uno de los integrantes de la parte que promovió la demanda. (…) En tal sentido, la normativa invocada no sirve para fundar el llamamiento en garantía pretendido, ella regula la reclamación resarcitoria de la víctima al agente, más no en sentido contrario, tales preceptos prevén el alcance subjetivo de la responsabilidad y los efectos de la eventual participación del ofendido en el daño; de tal forma que, en ausencia de vínculo que sustente tal solicitud, es improcedente el llamamiento, más aún que, como se indicó no se está convocando a un tercero sino a un integrante de la promotora de la acción, en suma, la acción de responsabilidad sería la causa remota del llamamiento y, por tanto otra tendría que ser la causa inmediata del llamamiento, pero se trata de fuentes distintas e inconfundibles.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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