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TEMA: TEORÍA DEL ABUSO EN EL DERECHO DE ACCIÓN - El ordenamiento nacional ha sostenido la tesis de que el exceso en el litigio se erige en abuso del derecho pues se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado sin actuar con diligencia o cuidado. / RESPONSABILIDAD POR EL ABUSO EN EL DERECHO DE ACCIÓN - Son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen definidos en todos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con los ajustes que corresponde, es decir, una conducta humana antijurídica. /

HECHOS: La demandante solicitó que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente responsable por los daños causados con ocasión a la acción judicial que instauró en su contra, y, en consecuencia, se le condenara a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $600.000.000,00, por daño emergente $149.613.857,00 y $70.000.000,00 correspondiente al pago de honorarios. El señor juez de primera instancia, indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si de conformidad con la prueba recaudada, la parte demandada estaba llamada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a la parte actora, con ocasión a la acción judicial que instauró en su contra, como también por la inscripción de la demanda en el inmueble 001-857648, adicional a eso, por los intereses moratorios del impuesto predial que no canceló y los costos que asumió para su defensa judicial. Y, en conclusión, como no se pudo constatar cada uno de los elementos que estructuraban la responsabilidad civil extracontractual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Inconforme con la decisión fue apelada por la parte actora, la que presentó los reproches, en esencia por indebida valoración probatoria. Corresponde a la Sala determinar si en la decisión de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada.

TESIS: Es pues este derecho de acción, la potestad que tiene un sujeto de derecho para recurrir al aparato jurisdiccional del Estado para resolver sus situaciones litigiosas de tal manera que el ordenamiento nacional ha sostenido la tesis de que el exceso en el litigio se erige en abuso del derecho pues se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado sin actuar con diligencia o cuidado, o haciéndolo con la intención de causar perjuicios, esto es, de forma temeraria o con malicia para obtener la protección jurisdiccional inmerecida. (…) Al respecto, señala la Corte: “Como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. (…) Es corolario de lo precedentemente expuesto que la responsabilidad que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar es, a no dudarlo, de naturaleza extracontractual, pues, como se aprecia, la obligación resarcitoria no surge de la violación de una relación jurídica prexistente, sino del hecho mismo de haber actuado en un proceso por fuera del marco fijado por los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, responsabilidad que, por consiguiente, en líneas generales, está disciplinada por el artículo 2341 del Código Civil. Empero, para que ella se configure, según se desprende de la interpretación armónica de esos preceptos, el factor de imputación, no obstante ubicarse en el campo subjetivo, es cualificado, en tanto que requiere que el agente causante del daño haya obrado con temeridad o mala fe, sin que, a diferencia del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, pueda tenerse como tal una culpa cualquiera. (…) “Es dable inferir que los elementos estructurales de dicha acción -la resarcitoria de los perjuicios causados por el abuso del derecho de litigar- son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen definidos en todos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con los ajustes que corresponde, es decir, una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado”. (…) Son ejemplos de uso abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (ii) el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte; o (iii) la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo. (…) En definitiva, para efectos de la responsabilidad que se imputa al demandado habría que demostrar que la decisión de instaurar el proceso de conocimiento estuvo precedida y acompañada de mala fe, de temeridad, de intención de causar daño, o como señala la Corte Suprema Chilena, se formó un proceso jurisdiccional infundado en el que la carencia de razón era manifiesta y cuya existencia solo puede explicarse porque constituía un medio a los efectos de generar algún tipo de ventaja indebida; en sus palabras, se ejerció el derecho de acción, pero no se tenía la finalidad de obtener su contenido pretensional expreso, sino únicamente alguna posición de otra manera inalcanzable, es decir, que la verdadera intención de las acciones que siguieron al proceso no era la de un propietario que pretendía que un poseedor vencido fuera ordenado a la restitución. En otras palabras, había que desentrañar y calificar las intenciones reales de un obrar que formalmente se muestra como lícito, pero que podría ser causante de daño.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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