TEMA: PRESUPUESTOS O REQUISITOS PARA DECLARAR EL MUTUO DISENSO. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO-Se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones sólo puede considerarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual. /
HECHOS: Solicitó la parte demandante se declare que se incumplió el contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado con la demandante, en un 55.53%. Que, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales sufridos, más los intereses moratorios causados. Igualmente, se le ordene pagar a título de cláusula penal pactada. En sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011 por haberse configurado un mutuo incumplimiento de las partes. Debe la sala determinar: i) si la forma como fueron planteadas las pretensiones, en la demanda principal, exigían una labor interpretativa por parte del juez; de ser así; ii) si la interpretación realizada, fue la adecuada y en caso afirmativo; iii) si efectivamente se daban los presupuestos para declarar la resolución del contrato objeto del proceso por mutuo disenso. De lo contrario, deberá verificarse: i) si el incumplimiento del contrato de obra objeto de la demanda se radicó solo en una de las partes, conforme a lo alegado por la accionante tanto en la demanda principal, como en la de reconvención; ii) de estimarse cualquiera de las pretensiones, se procederá a verificar la procedencia de acceder a las consecuenciales.
TESIS: (…) en la etapa de fijación del litigio, la a quo señaló que debía “realizar una interpretación de la demanda principal y de la demanda de reconvención para determinar cuál acción ejercen, si es la de resolución o la de cumplimiento del contrato que son las alternativas que dispone el artículo 1546 del Código Civil”, así como “analizar la figura del distracto contractual o mutuo disenso que también tiene como fin disolver el vínculo negocial”, frente a lo cual, la parte demandante, una vez se le otorgó la palabra para que se pronunciara al respecto, señaló que lo que estaba solicitando era que se declarara el incumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, se pagara la indemnización de perjuicios correspondiente, replicándose por el juzgado que debía indicarse para esa pretensión principal una de las dos alternativas que contemplaba la citada preceptiva, esto es, resolución o cumplimiento del contrato, a lo que éste precisó que no se quería la ejecución de la obra, pues incluso ello ya no era posible porque ya se había finiquitado con otra entidad, por lo que lo pretendido era “la terminación del contrato y la indemnización de perjuicios”, quedando entonces fijado el litigio como lo propuso el juzgado y la parte demandante estuvo conforme con ello. (…) En cuanto al argumento que plantea la demandante, frente a que la consecuencia de declarar la resolución del contrato “implicaría dejar sin causa jurídica las obligaciones que se alcanzaron a cumplir por parte de CINC, que precisamente se recibieron y pagaron”, no siendo ello lo pretendido por las partes, debe indicarse que tal efecto no fue dispuesto en la sentencia, pues precisamente acogiendo la voluntad de las partes la juez dispuso como restituciones mutuas, ante la declaratoria de resolución del contrato por haberse configurado un mutuo incumplimiento de las partes. (…) Es decir, mantuvo la validez de lo que, hasta el momento de emitir el fallo, se había ejecutado del contrato de obra, esto es, el avance en un 44,47%, que estimó era lo que se había probado como desarrollado por la demandada y el pago del monto que correspondía a dicho porcentaje de avance, $297.063.489, ordenando la devolución de la suma de $136.940.884, debidamente indexada, que correspondía a obras no ejecutadas. Dicha decisión resulta consecuente si se considera que, a pesar de haberse contemplado un plazo para la ejecución total de la obra, los pagos debían realizarse de manera periódica o escalonada, atendiendo a la etapa o avance de esta. (…) De donde es claro que, contrario a lo señalado por la parte demandante, la juez de primera instancia definió el asunto bajo los extremos que le fueron planteados por las partes involucradas en el asunto. (…) Ahora frente a la declaratoria del mutuo disenso tácito formulado por ambas partes. Alegaron tanto la parte demandante principal, como en reconvención, que no se daban los supuestos en este caso para declarar el mutuo disenso tácito, por cuanto, cada una de ellas le endilgan el incumplimiento exclusivo a su contraparte; es decir, Camacol afirma que este se produjo por parte de CINC S.A., quien se negó a reiniciar la obra, luego de ser suspendida y solo la ejecutó en un 44,47%; mientras que CINC S.A., aduce que quien incumplió fue Camacol al no realizar el pago del monto pactado una vez la obra estuviera en un avance del 60%, no obstante existir certificación en este sentido por el interventor. Es decir, que ambas arguyen que no se había acreditado en este caso el incumplimiento injustificado y reciproco de los contratantes, o que estos “tácitamente” tuviesen la intención de desistir del contrato, supuestos que se exigían jurisprudencialmente para la declaratoria de dicha figura. (…) contrastando las consideraciones esbozadas por la señora juez, la misma en ningún momento hizo referencia a que se había presentado un incumplimiento en el pago por parte de la demandante, pues incluso determinó que la demandada había ejecutado la obra en un 44,47%, considerando el informe presentado por el interventor el 2 de febrero de 2014 y con fundamento en ello, dispuso la devolución del valor que sí había cancelado por encima de dicho porcentaje. (…) Además, arguyó la falta de interés en la referida ejecución del contrato, por parte de esa entidad, pues al suspenderse este, nada se había indicado sobre las modificaciones que sufría el plazo inicialmente acordado, ni mucho menos la fecha en se reanudaría el mismo, quedando indefinida tal circunstancia y pasados 9 años de haberse celebrado dicho negocio, no se había mostrado interés por parte de los intervinientes en el mismo por su perfeccionamiento, pues el demandante, en su condición de dueño de la obra, no reclamaba la entrega de esta, ni mostraba interés en su reanudación, es más se había manifestado por el representante legal de Camacol que el contrato ya se había ejecutado con otra entidad. (…) Así las cosas, la decisión de declarar la resolución del contrato de obra No. 061 del 13 de mayo de 2011, celebrado entre las partes aquí involucradas por mutuo incumplimiento, resulta ajustada a derecho, por darse los supuestos jurisprudencialmente señalados para tal efecto, pues éste: “[S]e da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual. (…)
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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