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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce./PERJUICIOS MORALES - En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. / DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – Atendiendo a la naturaleza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria, hace depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria, por supeditarla a la ocurrencia del hecho, independientemente de su conocimiento o no, por el interesado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - El propósito del llamamiento en garantía es que, en un solo juicio se puedan resolver todas esa situaciones y relaciones jurídicas evitando acciones judiciales posteriores de repetición, justamente para hacer realidad caros principios como el de economía procesal.

HECHOS: Se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a los señores NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN, y a la persona Jurídica TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes. El Juez A-quo ante la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2006.Corresponde entonces a esta Sala, en virtud a que tanto la parte demandante como el demandado y la llamada en garantía apelaron, determinar si, tal y como lo sostienen los accionados y la aseguradora hoy HDI SEGUROS S.A., i) en el accidente de tránsito objeto del presente proceso, se configura una culpa exclusiva de la víctima, dado que según ellos éste violó lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y no utilizó un puente peatonal que estaba muy cerca donde ocurrió el accidente, además, porque a pesar de ser un adulto mayor, no se encontraba acompañado por otra persona mayor de 16 años; ii) si en verdad procede la declaratoria de la prescripción de la acción del contrato de seguro, sea la ordinaria o extraordinaria, y, iii) si se estimaron de manera excesiva los perjuicios extrapatrimoniales fijados por el juzgado de primera instancia. Dilucidado lo anterior, la Sala deberá ocuparse si es procedente disponer que la aseguradora realice de manera directa el pago de la indemnización a los demandantes, tal como lo invoca el demandante.

TESIS: (…) Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.(…) Conforme a la citada normativa, no queda duda dentro del caso objeto de estudio, que el señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO se estaba desplazando como peatón, por un lugar legamente autorizado y por eso no tenía el deber, como lo sugieren los impugnantes, de irse a buscar un puente peatonal, sin que además ninguna prueba se haya aportado al plenario referente al momento en que se inició la intermitencia del semáforo que lo autorizaba a hacerlo, lo que conlleva a concluir que los vehículos estaban detenidos esperando el cambio de los semáforos de ellos, por tanto, de estar atentos sus conductores podían apreciar las personas que estaban atravesando por el lugar y, lógicamente tenían el deber y la carga de tomar todas las medidas de precaución necesarias para que solo tras verificar la inexistencia de personas o cualquier obstáculo en la vía, proceder a iniciar la marcha o incluso, iniciada esta, estar atentos por si era necesario alguna reacción de frenado inmediato, o alguna maniobra para evitar la colisión, pues eso significa aproximarse a una intersección demarcada con cebra, que es factible que existan personas cruzándola, pues para ellos, y para ese propósito, es que son demarcadas, cuanto más en este caso que hasta semáforo existía. No obstante, en este asunto a pesar de hallarse un peatón en la vía demarcada para ese fin, se repite, el conductor del rodante inició su desplazamiento llevándoselo por delante sin haber verificado de manera efectiva que la totalidad de los peatones habían cruzado la cebra.(…) Es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan valor superior, ¡el más de todos!, que por tanto tienen el deber de respetarlo en todo momento. Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, máxime en casos como éste que se estaba desplazando por un lugar especial para ello. (…) (…) En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. (…)Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida. (…) (…) atendiendo a la naturaleza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria, haciendo depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria, por supeditarla a la ocurrencia del hecho, independientemente de su conocimiento o no, por el interesado, se ha interpretado que la prescripción aplicable a la acción directa, era esta última, pues por disposición expresa del precepto 1131 del Código de Comercio, el término prescriptivo se iniciaría a correr, respecto de la víctima, “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, ocurrido el siniestro.(…) En el presente asunto, lo primero que debe precisarse es que la compañía aseguradora no fue demandada en acción directa, sino llamada en garantía por el asegurado, por tanto, no resulta aplicable la prescripción extraordinaria conforme a lo anteriormente sostenido por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta improcedente el recurso apelación para el estudio de este tipo de prescripción, sin perjuicio de que en todo caso, cualquiera que fuere la excepción que se formule en estos juicios, debe contener los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, no en otra cosa consiste el deber de presentarlas debidamente sustentadas (Art. 96-3 C.G.P.). Es que es sobre esos supuestos que la contraparte puede ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción y, además sobre lo que el juez puede valorar el material probatorio allegado para acreditar tal cosa. Y es obvio que, uno es el supuesto fáctico de la prescripción ordinaria, y otro muy distinto el de la extraordinaria, lo que impide que sin formularse adecuadamente el juez pueda entrar a valorar una o la otra.(…) Bajo estas condiciones, refulge evidente que el accionante emprendió la presente acción de responsabilidad civil extracontractual contra el asegurado el 28 de mayo de 2013, en los términos del artículo 2341 del C. Civil, por tanto, siendo este el punto de partida para la contabilización de la prescripción, la misma no alcanzó a configurarse, conforme lo advertido por el juzgado de primer grado.(…) Así entonces, estando todos vinculados en esta Litis, habiéndose dado por acreditados los presupuestos axiológicos, tanto de la demanda principal, como de la pretensión acumulada, en cuanto a la llamada en garantía y definido el monto de los perjuicios, no hay duda que la Aseguradora esta llamada a pagarlos de manera directa a las víctimas beneficiarias hasta el monto y los límites fijados por el Juez de instancia. Es que, dejar ello supeditado a la figura del reembolso, pegados a la literalidad y exégesis del artículo 64 del C. G. del P., es desconocer la finalidad de dicho contrato prevista en la norma sustancial antes referida, y la misma voluntad de las partes allí vertidas, el tomador contrata el seguro es para que la Asegurada asuma por él, en nombre de él, el pago que le correspondiere; no se advierte en las normas citadas, ni menos en el clausulado referido, que éste hubiere asumido la obligación de pagar primero y, luego sí, la aseguradora le reembolsaría lo pertinente, nada de eso.(…) Y es que, precisamente el propósito del llamamiento en garantía es que, en un solo juicio se puedan resolver todas esa situaciones y relaciones jurídicas evitando acciones judiciales posteriores de repetición, justamente para hacer realidad caros principios como el de economía procesal.

 

M.P: BENJAMÍN DE J YEPES PUERTA

FECHA: 18/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

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