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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO PAREJAS DEL MISMO SEXO - Mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. En consecuencia, la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. /


HECHOS: Pretende el demandante se declare que existió la sociedad marital de hecho formada entre MCLG y LESM, la cual se formó desde el año 1.972 hasta el día del fallecimiento de LE, y que como consecuencia de lo anterior existió una sociedad patrimonial de hecho, También que se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial ordenándose la liquidación de esta universalidad de bienes. El juzgado de primera instancia emitió sentencia el 27 de enero de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados por el tiempo ya indicado, disuelta la sociedad patrimonial por la muerte de LESM y en estado de liquidación.(…) La Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los demandados determinados de LESM, quienes se duelen de que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre su consanguíneo y el señor MCLG.


TESIS: Es relevante destacar en este preciso evento, que la Corte Constitucional bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007, y a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.(…) Téngase en cuenta que; Las versiones enunciadas corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, quien afirmó haber sostenido con el señor LESM una unión de tinte marital por más de cuarenta años, por lo que conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 191 del Código General del Proceso y lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9197-2022, 14 es válido admitir esos hechos declarados y darles valor: “De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”. (…) Es así como los elementos probatorios obrantes en el plenario, permiten inferir las consecuencias perseguidas por el demandante, en tanto probó haber sostenido una unión marital de hecho con el fallecido LESM y de contera la existencia de la sociedad patrimonial que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017 (fecha del deceso del último), habida consideración que su convivencia superó el bienio a que refiere el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.(…) Ahora bien, los demandados solo atinaron a decir que la relación entre el demandante y su consanguíneo era la de simples amigos, empero, ninguna actividad realizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital cuya declaración busca el demandante, sin que tenga incidencia en el sub exámine que los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, pues, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. “Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, (…) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, (…) sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (…); tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes (…).”

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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