TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Del informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente. /
HECHOS: (ICMO) promovió acción contra TAX ALIANZA S.A.S., pretendiendo declarar civil y extracontractualmente responsable del homicidio en accidente de tránsito de la señora (LEOM) a la empresa demandada. El a quo desestimó las excepciones propuestas, menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin fundamento fáctico”, declarando a TAX ALIANZA S.A.S. y a (RDOO), civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito; declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago de manera solidaria, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales; en consecuencia, condenó a la demandada y a los llamados en garantía, pagar a la demandante la suma de $52’000.00. Por tanto, el problema jurídico para resolver es si ¿Se acreditó el nexo causal entre el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de la señora (LEOM)?
TESIS: “Esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél”. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Por su parte y a efectos de exonerarse de responsabilidad, el llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. (…) Es menester diferenciar “daño” de “perjuicio”, de lo que la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha indicado: “El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio". Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.” “El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del "perjuicio que el daño ocasionó”. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2.021. (…) los principales esfuerzos argumentativos de los recurrentes guardan relación con el nexo de causalidad. Sobre ello la demandante considera que contrario a lo indicado por el a quo, existe relación causal entre el accidente y la muerte de la señora (LEOM); mientras que la demandada y los llamados en garantía, aducen que, si en la decisión atacada se concluyó que no estaba probado el referido presupuesto, no debieron ser condenados. (…) En tales términos y adentrándonos en la valoración probatoria, el informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y elaborado por el médico forense (JMGS), concepto del que la demandante en su apelación lo denominó como “la prueba reina del proceso” (…) Se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho. (…) Vistas en contexto las aludidas pruebas, no es posible vincular la muerte de la víctima directa con el accidente sustento de la acción, ya que ninguno de tales medios da cuenta que el suceso base de la acción, accidente de tránsito, le provocara a la señora (LEOM) la lesión por la que falleció, pues aquellas son claras en que la lesión sufrida por la peatona fue en su cadera y extremidad izquierda, de donde no es posible vincular su muerte con el suceso del 6 de noviembre de 2.021. (…) A partir de lo anterior las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, pues aquellas, la causa petendi, y la afectación al bien jurídicamente tutelado, se sustentan en la muerte de la señora (OM), de manera que salirse de tales linderos contraviene el principio de congruencia, en cuanto que la sentencia atacada concedió perjuicios derivados de supuestos fácticos que no fueron objeto del litigio, como fueron las lesiones padecidas por aquella a raíz del accidente. (…) La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:”(…) En una acción como la que nos ocupa, a la parte demandante le corresponde probar los siguientes supuestos: i) hecho riesgoso; ii) daño o lesiones; y, iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; donde en el caso que nos ocupa no se probó el tercer supuesto, esto es, que la muerte por la que se reclama deviniera de las lesiones que se ocasionaron en el accidente de tránsito, por lo que la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. (…) Entonces, al no probarse el “nexo de causalidad”, la decisión atacada debe ser revocada en su integridad, conllevando a la desestimación de las pretensiones incoadas, razón por la que, además, se torna inocuo resolver los demás problemas jurídicos que se plantearan. (…) Sobre el argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente, de donde lo que la decisión ha de ser de conformidad, es decir, revocar lo concedido.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 25/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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