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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA- Hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce. / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL- Se presenta ante la ausencia de culpa del conductor del vehículo involucrado en el accidente, debido a que uno de los elementos que se exigen para la configuración de responsabilidad civil es el hecho culposo. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, conjunto de supuestos de hecho, en los que se incluyen comportamientos culposos en sentido estricto y actuaciones irregulares del perjudicado. /

 

HECHOS:  Los demandantes solicitaron que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de OAME, que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los referidos perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la totalidad de las pretensiones, al declarar la prosperidad del rompimiento del nexo causal por considerar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala, determinar si, no se cumplieron los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, que, una vez clarificada esta circunstancia, si con las pruebas debidamente arrimadas al proceso, no se logró desvirtuar la presunción de culpa que opera legalmente en cabeza del conductor del vehículo.

 

TESIS:   (…) La Corte de manera enfática expuso, “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.(…) La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-01. (…) “Surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021. (…) Ahora, en cuanto a la cuantificación de los (perjuicios morales), conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su monto, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados” Sentencia SC4703-2021. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona.  

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA  

FECHA: 15/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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