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TEMA: DICTAMEN DE CALIFICACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE-La tutela procede contra aseguradoras cuando su conducta u omisión compromete directamente derechos fundamentales. Las Juntas de Calificación de Invalidez tienen derecho a percibir honorarios por su labor técnica, pero cuando el solicitante está en una situación de incapacidad económica, el principio de solidaridad impone a la aseguradora asumir dichos costos, garantizando así el acceso efectivo al Sistema de la Seguridad Social. 

HECHOS: El 5 de junio de 2023, DMM sufrió un accidente de tránsito en Medellín como conductor de motocicleta. El vehículo estaba amparado por póliza SOAT expedida por La Previsora S.A., por lo que el actor solicitó indemnización por incapacidad permanente y la aseguradora emitió dictamen el 3 de julio de 2025, fijando PCL en 4,10%. El actor apeló el 11 de julio de 2025, solicitando remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, manifestando incapacidad económica para pagar honorarios (equivalentes a un salario mínimo). La aseguradora se negó a remitir el expediente y a asumir el costo, alegando que la norma (art. 20 Decreto 1352/2013) impone esa carga al solicitante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín concedió la tutela el 12 de noviembre de 2025 y ordenó a La Previsora S.A. asumir los honorarios y remitir el expediente. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de remitir el expediente de pérdida de capacidad laboral del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de asumir el pago de los honorarios correspondientes, desconoce los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en atención a su alegada situación de vulnerabilidad Económica.

 

TESIS: (…)La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando estos ejercen funciones de interés público o cuando existe una relación de subordinación o indefensión que coloca al ciudadano en situación de vulnerabilidad frente a ellos. En este sentido, las compañías aseguradoras que administran el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cumplen una función de interés público, pues garantizan la cobertura de riesgos derivados de la movilidad y la protección de la salud y la vida de las personas. La seguridad social ha sido reconocida como un derecho fundamental de aplicación inmediata, no solo como servicio público obligatorio (art. 48 C.P.), sino como garantía indispensable para salvaguardar la dignidad humana. (…)En estrecha relación, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce de todos los derechos fundamentales. (…) Por ello, cuando la ausencia de ciertos recursos económicos compromete la subsistencia del ciudadano, el juez constitucional debe intervenir para evitar un perjuicio irremediable.(…) Respecto de la actividad aseguradora, la Corte Constitucional ha enfatizado que las compañías de seguros, al asumir el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, tienen la obligación de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones derivadas del SOAT. Esto incluye la práctica inicial del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en caso de inconformidad del asegurado, la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Además, cuando se acredita la imposibilidad económica del solicitante, corresponde a la aseguradora sufragar los honorarios de la Junta, pues de lo contrario se erige una barrera de acceso que vulnera la seguridad social y el mínimo vital.(…) La Corte Constitucional ha reconocido que estas Juntas tienen derecho a percibir honorarios por su labor, pero ha precisado que la carga económica no puede recaer en personas en situación de vulnerabilidad, pues ello desconoce el principio de solidaridad y el acceso efectivo a la seguridad social. En suma, la jurisprudencia constitucional ha consolidado las siguientes reglas: (i) la tutela procede contra aseguradoras cuando su omisión compromete derechos fundamentales; (ii) la seguridad social y el mínimo vital son derechos de aplicación inmediata y prevalente; (iii) las aseguradoras deben garantizar el acceso a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, incluyendo la práctica del dictamen y la remisión a las Juntas; y (iv) los honorarios de las Juntas de Calificación deben ser asumidos por las entidades responsables—ya sea la entidad promotora de salud, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora— cuando el solicitante carece de recursos.(…) la Sala coincide con la valoración fáctica realizada por la a quo. Si bien la regla general impone el pago al solicitante, la afirmación de indefensión económica hecha por el actor bajo la gravedad de juramento invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la aseguradora desvirtuarla.(…) La consulta a la base de datos ADRES muestra con claridad que el estado de afiliación del tutelante en la EPS Salud Total es «retirado», con fecha de finalización el 19 de mayo de 2025.Este hecho resulta revelador: para la fecha en que se emitió el dictamen (julio de 2025) y se presentó la impugnación, el actor ya no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en el régimen contributivo. Lejos de acreditar capacidad de pago, la prueba invocada por la recurrente confirma la situación de desprotección laboral y la cesación de ingresos formales del actor, corroborando así su estado de vulnerabilidad económica. (…) La negativa de la aseguradora, persistiendo en el cobro a una persona cesante y retirada del sistema contributivo, desconoce el precedente constitucional sobre la materia. No es de recibo el argumento de sostenibilidad financiera del SOAT esgrimido en la impugnación, pues, como garante de la integridad del sistema, la aseguradora no puede anteponer intereses patrimoniales a la protección de derechos fundamentales de sujetos en condición de debilidad manifiesta, máxime cuando la propia evidencia desvirtúa su postura procesal.

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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