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TEMA: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL- Para el cómputo de la prescripción, no se cumplió con los parámetros fijados  para que se presentara la interrupción civil de la prescripción extintiva ni se acreditó otra causal de interrupción natural o judicial, operando el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa. La notificación a Davivienda no produjo la interrupción del término porque la nulidad que dio lugar a su vinculación se produjo por culpa de la parte demandante/

HECHOS: El damandante pretende la ejecución de las sumas adeudadas más los intereses moratorios desde el día de la aceleración del plazo para cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas Antioquia el 30 de septiembre de 2024 profirió sentencia anticipada dado el cumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 2° artículo 278 del CGP, desestimando la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por DAVIVIENDA SA y ordenando seguir adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA por las obligaciones contenidas en los pagarés N°44586735 y 43180529 con las demás órdenes consecuenciales. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si se da la ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa?  ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa?

TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación varias normas de diferentes códigos y materias, como las especiales del Código de Comercio que se aplican en forma preferente a las comunes o del Código Civil (artículo 1 del C de Co) en cuanto hacen alusión a la prescripción de los obligados cambiarios en el mismo grado, al término de prescripción de los obligados cambiarios directos, aceptantes, promitentes u otorgantes; las de procedimiento civil que refieren a las oportunidades para presentar excepciones y las del Código Civil con respecto al tema general de la prescripción que se aplica por remisión del artículo 822 del C de Co.(...)Así, el PAGARÉ es un título valor de estructura bipartita donde el creador – promitente u otorgante - se compromete a pagar unilateralmente una suma determinada de dinero que, en el evento de ocurrir, extingue total o parcialmente los derechos incorporados en el título valor; quienes suscriben el título reciben el nombre de obligados principales y frente a ellos cabe la acción cambiaria directa, tal y como lo prescribe el artículo 781 del C. de Co..: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…”(...)Como el obligado cambiario en los pagarés que son objeto de este proceso es promitente - obligado principal, con respecto a la prescripción extintiva de dicha acción cambiaria directa, el artículo 789 del C de Co, expresa: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.”(...)Siguiendo este orden e ingresando a las normas generales del Código Civil, el artículo 2512 dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos…”(...)Asimismo, el artículo 2513 del CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”(...)En igual sentido, el artículo 2539 del CC establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.(...)Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, se aprecian los pagarés N°44586735 con vencimiento del 6 de junio de 2018 y N°43180529 con vencimiento del 20 de febrero de 2018.(...)Como se trata de un obligado cambiario directo, los 3 años de prescripción extintiva por el paso del tiempo, se cumplirían para el pagaré N°44586735 el 6 de junio de 2021 y para el N°43180529 el 20 de febrero de 2021 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co).(...)Conforme lo anterior, advertido que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba surtido el término previsto en el artículo 789 del C de Co para la configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de ninguno de los dos títulos objeto de ejecución, pasará esta Sala de Decisión Civil a desatar el problema jurídico.(...)Así, dado que en el auto que declaró la nulidad no se hizo alusión a los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción en los términos de la norma citada y dicha providencia se encuentra en firme -sin que las partes interpusieran recurso ni solicitaran aclaración o complementación- se debe determinar si ¿la causa de la nulidad es atribuible al demandante?(...)En términos del A quo, la nulidad operó por omisión del Despacho al no advertir, desde la comunicación de inscripción de la medida cautelar -previo emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución- el registro de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de garantía que da cuenta del cambio de titularidad del derecho real de dominio; lo que debió llevar a la sustitución procesal de la parte demandada, previo auto que define la litis.(...)Revisado el expediente, se advierte -en el escrito de nulidad presentado por la locataria del bien- que el demandado inicial LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA, el 5 de octubre de 2018 diligenció en DAVIVIENDA SA instrucción de desembolso a cargo del crédito 10990308272 que corresponde al pagaré N°10990308272 aportado como base del recaudo ejecutivo en este proceso y que según certificación expedida por BANCOLOMBIA SA el 4 de marzo de 2019 se encuentra cancelado y en ceros (…); lo que significa que antes del retiro del oficio de embargo, DAVIVIENDA SA desembolsó a BANCOLOMBIA SA por cuenta de LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA para la cancelación total del crédito representado en el pagaré de la referencia dada la compraventa que fue inscrita desde el 8 de enero de 2019, sin ponerlo en conocimiento del Despacho por la demandante con anterioridad a la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución del 3 de septiembre de 2019.(...)Era deber de la parte demandante radicar en un tiempo razonable el oficio de embargo del inmueble objeto de garantía ante la autoridad competente conforme los numerales 1 y 8 artículo 78 del CGP, “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”; radicarlo 7 meses después de su expedición entorpeció el desarrollo expedito del proceso y dio lugar a que se inscribiera después de la orden de embargo, la compraventa del bien que garantizaba su crédito (...)Por lo expuesto, sin que la notificación de DAVIVIENDA SA de la providencia que dispone su vinculación produjera la interrupción del tiempo previsto en el artículo 789 del C de Co para el cómputo de la prescripción, no se cumplió con los parámetros fijados por el artículo 94 del CGP, para que se presentara la interrupción civil de la prescripción extintiva ni se acreditó otra causal de interrupción natural o judicial y toda vez que los pagarés N°44586735 y 43180529 vencían en el año 2018, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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