TEMA: RENDICIÓN DE CUENTAS - No es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados./
HECHOS: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 dispuso que Flor María Hernández Ospina, en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022. Presentadas oportunamente las cuentas, fueron objetadas por los convocantes. En audiencia de 2 de febrero pasado, se decidió por el aquo, negar las objeciones que presentaran los demandantes a las cuentas que rindió la parte demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas. En este caso, corresponde determinar si las cuentas rendidas por la albacea estuvieron bien consignadas o si existe alguna falencia que debe ser decretada.
TESIS: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administra bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. “La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardador, y justificada, vale decir, comprobada”(…) De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados. En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.” (…) Luego, frente a las objeciones, los anteriores prolegómenos aplicables, sin duda, a la rendición de cuentas a cargo de Flor María Hernández Ospina en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas, en dos periodos debidamente determinados: (i) entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y (ii) del 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015. El desorden, la ligereza con que se llevaron, en parte, las cuentas, a tal punto que frente a algunos meses o algunas actividades propias del ejercicio del cargo no existe una documentación mínima, no puede en modo alguno, como se hizo en el auto recurrido, exonerar a la convocada de la ser causa de la obligación prevista en el artículo 1366 del C. Civil, es decir, dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación. Se estaba en presencia de una carga procesal, que no cumplió la albacea, la cuenta justificada del primer periodo, 1 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012, y en ese sentido el principio de razonabilidad fue desconocido por el a quo, puesto que no dedujo ninguna consecuencia desfavorable de esa circunstancia, estando aleja la conclusión de una solución justa al conflicto que se definía. Recordó el Tribunal de Pereira en la providencia que se trajo como argumento de autoridad que: “El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano”. “En síntesis, aplicado el aludido postulado, se estima que quien realizó la gestión, según las máximas de la experiencia, ha debido en su ejercicio administrativo, documentarlas, por ende, esos son los medios de prueba, que correspondía traer al proceso para la condigna acreditación de esos hechos, sin duda estaba en una mejor condición que los demandantes, para mostrar, no solo la cifra final de su administración, sino el procedimiento para obtenerla. Corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado”.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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