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TEMA: CAUTELAS EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO- Dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en discusión su legalidad. /

HECHOS: En providencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín decidió acceder a lo pedido por la parte demandante y dispuso decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. Ofíciese al representante legal de la sociedad para que tome atenta nota -artículo 593 numeral 6°-. Y decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED. Ofíciese haciendo las advertencias correspondientes -artículo 593 numeral 4°-. A las personas jurídicas precitadas se les indicará que el embargo se limitará a la suma de $8.916.499.536. El profesional del derecho que representa los intereses de FUREL S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto referido, argumentando que dicha decisión debe revocarse porque mediante oficio No. 20185400060741 del 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad FUREL S.A.; porque la medida cautelar anterior continúa vigente, pues el proceso de extinción de dominio sigue sin resolverse. Fue resuelta desfavorablemente la reposición y fue concedida la alzada. Como problema jurídico se establece necesario determinar si es procedente el decreto de las medidas cautelares.

TESIS: Bien se sabe que las medidas cautelares están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en el proceso jurisdiccional, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.(…) Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de esta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que solo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.(…) mediante la Ley 1708 de 2014, se expidió el Código de Extinción de Dominio, norma modificada por la ley 2155 de 2021, y en ella se regula todo el procedimiento, que debe adelantarse en caso de que un bien se encuentre afectado por hechos ilícitos o actividad ilícita, y en su art. 15 señala que “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” y en el art. 17 define la naturaleza de la acción en los siguientes términos “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública , jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” En los artículos 87 a 110 de la referida ley se regula lo relativo a las cautelas en dicho procedimiento(…)debe indicarse de entrada que este Despacho coincide con la decisión adoptada por el a quo, pues el análisis de la normativa que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, lleva a entender, que su finalidad es que los bienes no sean ocultados, ni sufran deterioro o destrucción, así como a cesar la destinación ilícita, lo que implica que el propósito de las cautelas en el proceso de extinción de dominio es precisamente conservar la productividad de los bienes, solo que en actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado en precedencia, especialmente del artículo 87 sobre los fines de las medidas y del artículo 94 sobre la posibilidad de celebración de contratos que tiene la entidad encargada de la administración del bien, con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo. (…) De modo pues que dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en discusión su legalidad. (…) Véase que incluso, el parágrafo 4 del artículo 88 ibídem, establece como requisito, para que el administrador de los bienes con cautelas en proceso de extinción de dominio pueda disponer de los bienes definitivamente, “la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida”, lo que denota que dicha normativa no elimina de tajo la posibilidad de que los bienes objeto de la extinción de dominio estén involucrados en otros procesos judiciales. (…) La recurrente aduce que dichas cautelas convierten a los bienes objeto de las mismas en inembargables y son prevalentes sobre cualquier otra, pero para despachar desfavorablemente tal argumento en este caso, basta con indicar, además de lo ya explicado, que aquí no se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de FUREL S.A., que es lo decretado por la Fiscalía, sino que se dispuso el embargo de unos créditos y acciones que tiene FUREL en otras entidades, lo que implica que la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía. Lo anterior conlleva precisamente a que las cautelas aquí discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de concretarse las mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, ese representante legal podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito y acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela o para poner a disposición los dineros correspondientes, bien sea por el proceso de extinción de dominio o por otro asunto que involucre el crédito y acciones embargadas, siendo apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situación, máxime, como acertadamente indica el apoderado de la parte demandante, que se trata de una cautela decretada por la Fiscalía en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, la cual, según establece el artículo 89 de la plurimencionada Ley 1708 de 2014 “no podrán extenderse por más de seis (6) meses”, lo que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo aquí ordenado, la cautela decretada desde el año 2018 por la Fiscalía ya se encuentre levantada.

 

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 27/01/2022

PROVIDENCIA: AUTO

 

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