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TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contrato de mandato es consensual por disposición legal, sin embargo, el contrato para representación judicial celebrado por la SAE por escrito y con expresa previsión en cuanto a que su modificación debía ser también por escrito, en virtud del principio de la función pública de transparencia, no podía ser modificado con el simple acuerdo de voluntades. /

HECHOS: Se pretende de forma principal, se declare la existencia de contrato de prestación de servicios de representación judicial con el demandado, el incumplimiento por parte de este y se le condene a devolver el equivalente al 3% del anticipo pagado, más intereses e indexación de las condenas y; de forma subsidiaria, se declare el incumplimiento de la obligación de convocar audiencia de conciliación extrajudicial en derecho nacional o internacional, que el segundo anticipo constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlo indexado. El juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar desacreditado el incumplimiento del demandado.

TESIS: La responsabilidad civil contractual se cimenta en los artículos 1546 y 1602 a 1617 del Código Civil (…) Este régimen, instituye el resarcimiento del daño causado al acreedor derivado del incumplimiento del deudor de las obligaciones que emanan de un contrato válidamente celebrado que, por tanto, es ley para las partes. (…) El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”. (…) El canon 1609 estipula que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. De allí, no cabe duda de que, tan solo el contratante cumplido puede reclamar del deudor que haya incurrido en mora el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios. (…) Adviértase que, la regla establecida para los casos en que se presenta el mutuo incumplimiento tiene lugar solo cuando el cumplimiento debía darse de forma simultánea (recíproca), pues si los contratantes “establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil…”. (…) la SAE en su labor de administradora del FRISCO y para garantizar la productividad de los bienes a su cargo, se encuentra habilitada para celebrar toda clase de actos, contractos o negocios jurídicos con sujeción a las reglas del derecho privado, pero con sujeción a los principios de la función pública, consagrados en la Ley 1150 de 2007. (…) En el marco de la acción ejercida se aprecia, por una parte, la existencia y validez del contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado el 11 de febrero de 2020 entre la demandante, representada en su momento por (AUSP), y el demandado (WCG), para que este último en representación de aquella convocara audiencia de conciliación en derecho nacional o internacional, presentara demanda ejecutiva con petición de medidas cautelares e iniciara acciones penales en caso del fracaso de las anteriores y; por otra parte, la no realización de audiencia de conciliación, la realización de dos cobros directos efectuados por el demandado y la presentación de dos demandas ejecutivas sin invocación de medidas. (…) la Sala coincide con la a quo en el sentido de que el contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre las partes corresponde a un contrato consensual. (…) No obstante, existe una disposición legal que matiza el planteamiento anterior y permite aseverar que la exposición que antecede es apenas liminar. Se trata del destacado artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 que, al establecer el régimen jurídico de los contratos relacionados con los bienes administrados por la SAE, los sujeta a los principios de la función pública, condicionamiento que no es irrelevante, sino que les da una connotación especial, pues exige el cumplimiento de dichas normas orientadoras en la actividad contractual de la entidad. (…) Y en ese contexto cobra especial relevancia la cláusula catorce del contrato suscrito: a lo que se suma la redacción misma de la cláusula, en la que los contratantes no se conformaron con el mero acuerdo de voluntades, sino que ellos mismos quisieron que las modificaciones del contrato original se documentaran, lo que explica la redacción en el sentido de que el acuerdo adicional fuera suscrito. Y si ello es así, la interpretación de la cláusula trascrita debe orientarse por la intención de las partes, como también indica el artículo 1618 del estatuto civil, además no sobra reiterar que el artículo 1602, indica que el contrato es ley para las partes. (…) tratándose de un contrato que debía regirse por los principios de la función pública, sus modificaciones, aunque verbales, debían ser claras y expresas y transparentes, una construcción realizada posterior y amañadamente por los interesados para justificar su actuar desligado del contrato escrito (…) Las pruebas documentales recaudadas no acreditan en modo alguno la modificación del contrato, como tampoco el dicho de las cuestionables testigos; pues lo que puede concluirse sin asomo de dudas, es que se autorizó la ejecución de unas gestiones adicionales que no corresponden con el objeto contractual, sin que logre demostrarse el acuerdo de voluntades para la modificación de las cláusulas PRIMERA y DÉCIMO CUARTA, en los términos anotados, modificación que no podía ser oculta, tácita y posterior, pues este contrato estaba regido además de la consensualidad por el principios de transparencia de la función pública del que no podían apartarse los contratantes, en consecuencia, se concluye que no se demostró la convención modificatoria. (…) Ante la falta de prueba de la modificación del contrato, el demandado debía honrar los compromisos plasmados en el escrito rubricado el 11 de febrero de 2020. (…) Basta remitirse al análisis probatorio y jurídico que antecede, para concluir sin duda que, ante la falta de prueba de la modificación del contrato, el abogado no cumplió con el objeto contractual, pues no estaba facultado para ejecutar cualquier acción profesional, como alega, sino que su actuar se circunscribía a los especialísimos términos en que fue pactado el mandato y a los cuales se encontraba supeditado el pago de los honorarios estipulados, mismos que ante su incumplimiento no se justificaron, resultando que el no pago del restante 22% de honorarios no impide a la demandante reclamar la resolución del contrato sinalagmático, pues en este caso el demandado debía cumplir primero para que surgiera la obligación de pago, como puede apreciarse del tenor de la cláusula SEGUNDA del contrato, lo que habilita a la actora para ejercer las acciones establecidas en el artículo 1546 de la Ley civil.  (…) Se desestimará la excepción denominada “Inexistencia de perjuicios reclamados por CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (En toma de posesión)” y se acogerá parcialmente la defensa “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la pretensión”, en el sentido de liquidar el interés a la tasa del 6% efectivo anual estipulada en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 18 de marzo de 2023, fecha en que notificó el demandado, pues debe precisarse que el incumplimiento de la pasiva no se ubica dentro de los supuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 1608 de la Ley civil, ya que no se estipuló un término para la satisfacción de la obligación, tampoco se determinó que la misma solo podía ser ejecutada dentro de cierto tiempo y, entonces, el demandado solo incurrió en mora a partir del requerimiento judicial en los términos del artículo 94 del CGP. 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ  
FECHA: 19/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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