TEMA: VALIDEZ DEL CONTRATO – Conforme los artículos 1857, 1880 y 1882 del C. C., la entrega no es una formalidad para la existencia o validez del contrato de compraventa, sino una obligación del vendedor. / POSESIÓN DE TERCEROS – La disposición de la cosa es una facultad inherente al dominio al tenor de lo dispuesto en el artículo 669 del C. C., por lo que la venta realizada por parte del propietario, independientemente que el bien esté en posesión de un tercero, no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Quien no hizo parte de un negocio jurídico, carece de legitimación en la causa para deprecar su nulidad relativa; sobre el principio de la relatividad de los contratos, los terceros relativos, y la inoponibilidad. /
HECHOS: Los demandantes (MEAS, MJAS, LÁAS, MAS y MRAS), promovieron acción declarativa contra (RMÁG y YPVA), pretendiendo se declare que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública del 30 de abril de 2019, adolece de nulidad absoluta por omitirse la entrega material de la cosa, en los términos de los artículos 740 y 1741 del C. C. vistos en armonía con el artículo 922 del C de Co; subsidiariamente, se declare que el negocio jurídico adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, en tanto es contrario a las buenas costumbres y el orden público; que, por dolo se declare la nulidad relativa del contrato en cuestión; que tal contrato es inoponible a los demandantes; consecuencialmente, se cancele la Escritura Pública; y se restituyan los inmuebles objeto de venta. La a quo desestimó las pretensiones de la demanda. Problemas jurídicos que resolver. ¿En relación al contrato de compraventa de inmueble, el que se omita la entrega material de los predios vendidos genera nulidad absoluta por causa ilícita? ¿Puede considerarse que el negocio demandado adolece de nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento? ¿Tienen los demandantes la condición de terceros relativos respecto de la compraventa base de la presente acción, por lo que no les es oponible el correspondiente acuerdo de voluntades?
TESIS: Conforme el artículo 1740 del C. C., “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, pudiendo ser tal vicio absoluto o relativo según el inciso 2º de tal norma. (…) Así, para que un acto o contrato esté viciado de nulidad absoluta por causa ilícita, debe tener un motivo o propósito prohibido por la Ley o ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. (…) También es absolutamente nulo el acto o contrato que no cumpla con las solemnidades, que la Ley exija para su validez, donde tratándose del contrato de compraventa, el artículo 1857 del C.C. dispone que esta se reputa perfecta desde que las partes hayan convenido la cosa y el precio, salvo que se trate de, entre otros, la venta de bienes raíces, caso en el cual “no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. (…) cualquier persona que tenga interés, traducido este como el “agravio” o “perjuicio cierto”, está legitimado para deprecar la nulidad absoluta, punto del que la jurisprudencia recientemente ha indicado: “3.3. Tratándose de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil estableció una legitimación ampliada para su alegación o invocación, pues (I) «puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», (II) «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello», y (III) «puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley».” (…) En el caso en estudio los actores en los fundamentos fácticos de la demanda reiteraron que son poseedores de los inmuebles objeto de venta, y puntualmente en el hecho 23 adujeron que el propósito del negocio censurado era despojarlos de esa posesión, razón por la que están legitimados en la causa para deprecar la nulidad absoluta. (…) El 75% de los inmuebles le fueron adjudicados a (RMÁG) en virtud de la sucesión de la señora (CA); través del contrato de compraventa (RMÁG) le vendió a (YPVA), el porcentaje de su propiedad, siendo tal acuerdo de voluntades materializado mediante la Escritura Pública. Dicha venta fue registrada con lo que se perfeccionó la tradición en ese negocio jurídico. (…) La compraventa demandada cumplió a cabalidad con la formalidad prevista para negocios de esta naturaleza en el inciso 2° del artículo 1857 del C. C., por lo que la entrega de los predios, efectuada o no, no tiene la virtud de configurar la deprecada nulidad absoluta. (…) De tal manera se puede concluir que el negocio jurídico cuestionado no adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, pues independientemente de la posesión de los demandantes sobre los inmuebles objeto de venta, (ÁG) enajenó algo de su propiedad, facultad de disposición inherente al dominio prevista en el artículo 669 del C. C. (…) En ese orden, los reparos tendientes a que se declarara la nulidad absoluta, no está llamada a prosperar. (…) Conforme el artículo 1743 del C. C., sobre la nulidad relativa se tiene que “no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso o por ratificación de las partes”. (…) Y precisamente sobre la legitimación por activa para deprecar la nulidad relativa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa de un contrato en el que no participó como parte, y en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes. Y ello es suficiente para que el petitum no pueda acogerse, comoquiera que la nulidad relativa solamente «puede alegarse ... por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios», de acuerdo con la expresa regla del artículo 1743 del Código Civil.” (…) Entonces, a diferencia de la nulidad absoluta, la relativa no puede ser solicitada por quien simplemente alegue tener “interés” en un contrato que no participó. (…) De tal manera es diáfano que los demandantes carecen de legitimación para pretender la nulidad relativa de una compraventa en la que no fungieron como compradores o vendedores, pues su reproche frente a tal pacto estriba en que este les perturbó la posesión alegada, razón por la que el correspondiente reparo no está llamado a prosperar. (…) La jurisprudencia ha indicado. “Una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil.” (…) De tal manera, no es posible que los demandantes puedan ser catalogados como terceros relativos, pues su nexo con los predios objeto de venta no deriva de alguna relación jurídica con las contratantes demandadas, sino que conforme se extrae del hecho séptimo de la demanda, ellos se catalogan como poseedores en los términos del artículo 764 del C. C., por ende, al no mediar un justo título y buena fe luego de la celebración de la compraventa del 30 de abril de 2.019, tal contrato les es oponible a los actores. (…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 12/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA