TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La condición de contratante cumplido constituye un presupuesto material de la pretensión de responsabilidad civil contractual, cuya acreditación en el proceso resulta imperativa; de lo contrario, se permitiría que quien ha obrado en contravía de los principios de lealtad procesal obtenga un beneficio indebido. /
HECHOS: La sociedad demandante Correa García Construcciones S.A.S. solicita que se declare la existencia de la relación contractual entre esta e Ingearco y Cía. S.A.S. y Promotora Jardines S.A.S., el incumplimiento del contrato de las sociedades que integran el extremo pasivo de la litis y la condena solidaria por los perjuicios patrimoniales, tales como lucro cesante y daño emergente. La juez de primer grado negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio se había podido establecer la configuración de las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de obligación respecto de Promotora Jardines S.A.S., así como las excepciones de mérito denominadas cumplimiento contractual de Ingearco y Cía. S.A.S., incumplimiento contractual de Correa García Construcciones S.A.S. e inexistencia de obligación pendiente por parte de Ingearco y Cía. S.A.S. Corresponde a la Sala verificar si hubo una indebida valoración probatoria, es decir, si el contrato celebrado fue el aportado con la demanda o uno distinto demostrado en el proceso; si la demandante cumplió sus obligaciones contractuales y puede atribuir el incumplimiento a la demandada; asimismo si la sanción impuesta por el juramento estimatorio desconoció el principio de buena fe.
TESIS: La parte demandante insiste en que el contrato celebrado entre las partes fue el anexado con la demanda, solo que, de manera desleal, la demandada no lo suscribió a pesar de haber sido ella misma quien lo elaboró, y que por tanto no se podía desconocer sus efectos vinculantes como se hizo en la sentencia. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la sentencia SC 7220 de 2015 “constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”. (…) No cabe duda de que entre las partes se celebró un contrato de suministro de mano obra en el marco de la construcción del proyecto inmobiliario denominado Porto Leticia, no obstante, existe discusión respecto a las obligaciones adquiridas por cada una de ellas, toda vez que, el objeto del contrato aportado fue modificado de manera verbal por ambas partes, en el transcurso de la obra, según lo determinó el a quo. (…) con base en el análisis del material probatorio particularmente la bitácora aportada y los testimonios recaudados, que entre las partes existió un vínculo contractual con obligaciones recíprocas. (…) Tras revisar las bitácoras firmadas por el director de la obra, en las cuales se registran de forma sucesiva los avances y pormenores de esta, se evidencia de manera inequívoca las actividades pactadas entre las partes. (…) De ello se desprende que el objeto real del contrato presentó una variación total respecto del contenido del documento aportado al proceso, concluyéndose que lo realmente convenido no fue el suministro de mano de obra para la construcción de redes hidrosanitarias, gas natural y red contra incendios, sino la ejecución de la estructura de los muros de las dos torres y de la plataforma de los parqueaderos del proyecto. Se advierte que lo ejecutado en la obra no corresponde con lo estipulado en el contrato escrito allegado en el escrito inicial. (…) En ese contexto, el contrato referido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2053 y siguientes del Código Civil y demás normas concordantes, se caracteriza por establecer obligaciones recíprocas; puede ser de ejecución instantánea o sucesiva y admite libre discusión entre las partes. (…) Ha decantado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y de incumplimiento en el demandado u opositor” (…) el extremo demandante aduce que, acepta que si bien incumplió con algunas de las obligaciones a su cargo, esto se debió a las fallas de Ingearco y Cia S.A.S (demandado), por no suministrar oportunamente los materiales, equipos e insumos necesarios, aduciendo que esta omisión generó sobrecostos injustificados, ya que debía continuar pagando salarios sin poder avanzar en la obra. Sostiene que el contrato fue cancelado unilateralmente por orden de la demandada y que varias obras no se llevaron a cabo por solicitud de esta o porque no fueron necesarias. (…) De los testimonios y documentos allegados, se desprendieron las obligaciones a cargo de Ingearco y Cía S.A.S. respecto de las fallas que le imputa la parte demandante, se evidencia la correcta asunción de compromisos relacionados con la entrega de cemento, marcación, transporte, equipos eléctricos, suministro de agua o tubería, entre otros. (…) Así pues, contrario a lo sostenido por el demandante dentro del proceso, el incumplimiento del objeto contractual no obedeció a las razones alegadas, sino a sus propias omisiones, específicamente relacionadas con la insuficiencia de personal y la falta de idoneidad de este para la ejecución del trabajo, circunstancias que quedaron demostradas. (…) Además, el demandante no dejó constancia alguna de situación de incumplimiento de pagos y, aunque afirme que no fue posible en momento alguno, y si bien existe una reclamación fechada con 30 de junio de 2015 donde la sociedad demandante expresa que existe un déficit, no se advierte que la misma cuente con información suficiente para establecer cuáles son las diferencias de las actas de liquidaciones frente a la obra finalmente ejecutada, conforme se acordó entre ellos, incluso, dicha situación fue advertida por el analista de presupuesto de la obra. (…) Así las cosas, fue por la propia incuria del demandante que no logró alcanzar un acuerdo con la hoy demandada, al no presentar de manera adecuada los informes que evidenciaran las diferencias entre la obra que consideró ejecutada y lo consignado en las actas de liquidación suscritas por los directores de obra, la oficina técnica y la interventoría. Máxime aun cuando no existe en el expediente prueba alguna que permita acreditar la supuesta obra adicional que reclama. (…) Según afirmaron los declarantes, la obra siempre contó con todos los elementos necesarios para su adecuada ejecución, en tanto el suministro de concreto se programaba semanalmente conforme a los requerimientos realizados por el propio contratista, aspecto que se encuentra respaldado en las facturas expedidas por las empresas encargadas del suministro de cemento. (…) Es evidente que entre las partes existió un contrato de suministro de mano de obra, y que dicho contrato fue incumplido por la entidad demandante sin justificación alguna que pueda enrostrarse a la demandada, en consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la demandante para pedir, lo que inexorablemente conduce a la negación de las pretensiones; sin necesidad de entrar a analizar los reparos en torno a los demás presupuestos axiológicos ni lo atinente la sanción por el juramento estimatorio la que se revocará en razón a que no se analizará el tema de la demostración o no de los perjuicios reclamados.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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