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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. / DERECHO DE TRASMISIÓN - Se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común. / RENUNCIA DE GANANCIALES - Es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. / LA INOPONIBILIDAD - El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. / 

HECHOS: En el presente proceso, pretende la actora que se declare que la escritura pública No 3507, “en relación con la renuncia a gananciales, es inoponible a los herederos del causante, por tratarse de terceros a dicho acto jurídico”; en consecuencia, solicita que se declare también que esa renuncia no afecta a los herederos de ese causante, quienes tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció. El a quo se acogió a las excepciones de mérito presentadas por los demandados, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la renuncia a los gananciales presentada da lugar a la nulidad relativa.

TESIS: La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene clarificado que: “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. (…) “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’, exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La corte ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este. (…) El derecho de trasmisión se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común, en la cual, si un heredero, llamado trasmisor, fallece sin conocer la herencia que se le ha deferido, ella pasa a su derechohabiente, en la misma situación en que la tiene su causante, vale decir, pendiente la condición de poder ser repudiada. (…) En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasmitente es el de cujus inicial; transmisor es la persona que fallece sin aceptar ni repudiar la herencia deferida, y heredero o beneficiario es la persona que recibe, por trasmisión, quien es heredero del transmisor, pero no del transmitente, aspecto que, de modo fundamental, la diferencia de la representación sucesoral. Para que surja la trasmisión se requiere que el trasmisor muera después (posmuerte) del trasmitente, en tanto que, en la representación, el representado fallece antes (premuerte) que el causante. (…) Lo anterior implica que en la trasmisión se puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cuestión que no es necesaria en la representación, dado que se puede repudiar la herencia del representado. La trasmisión, al igual que la representación, pueden tener lugar, en las sucesiones testadas o abintestato. (…) La renuncia a gananciales, como lo tiene definido la jurisprudencia, “es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada más que la simple manifestación que el renunciante haga en ese sentido; negocio jurídico que clasificándolo convenientemente tiene por necesidad que recibir el nombre de univoluntario. Una sola voluntad y el acto es perfecto y válido”. (…) La renuncia a gananciales, en el asunto auscultado, solo requiere de la voluntariedad de uno de los compañeros permanentes, es decir, del renunciante, “siempre que sea capaz”, lo cual implica que se trata de un acto que deriva de una sola voluntad, la cual debe concurrir, para su perfeccionamiento y su validez, como se perfila de la aludida jurisprudencia, o sea, que es un acto univoluntario. (…) “El fenómeno jurídico de la inoponibilidad es, a no dudarlo, el llamado a regir la controversia planteada. En efecto, la renuncia a los gananciales, realizada por el cónyuge capaz, está permitida por el legislador. Empero, tal renuncia no podría extenderse o perjudicar a terceros. Así las cosas, en principio, ese acto jurídico es válido. Sin embargo, no es oponible frente terceros interesados”. (…) En definitiva, El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos”. “He aquí un rasgo protuberante que diferencia a la inoponibilidad de la nulidad: está última, ya absoluta, ya relativa, destruye –en principio, retroactivamente el acto o negocio jurídico. Además, los motivos de la nulidad absoluta son taxativos, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, «ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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