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TEMA: USO INDEBIDO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - Los demandantes intentaron recuperar el bien por vías indebidas, ya que quisieron retrotraerse del negocio, acudiendo primeramente a una acción de restitución, simulando un contrato de arrendamiento y ahora, a través de una acción reivindicatoria, de manera equivocada, pues, no son estos los mecanismos para alegar el eventual incumplimiento en que incurrió el demandado. /


HECHOS: Se solicita que se declare que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes, un apartamento ubicado en la Ciudad de Medellín, como consecuencia se condene al demandado a restituir el inmueble, con todas las cosas que hagan parte de él, y se ordene el pago de los frutos civiles del bien objeto de reivindicación; el demandado (AEV) formuló demanda de reconvención, arguyendo que había poseído el inmueble desde el 25 de diciembre de 2005, por entrega que le habían hecho los mismos señores (JAM y NAG), en razón de la compraventa celebrada entre ambos, y que había quedado plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como señor y dueño del bien de manera pacífica e ininterrumpida, asegura que, el  tiempo de posesión ejercido supera los 5 años que establece la Ley 388 de 1997, para adquirir por prescripción extraordinaria una vivienda de interés social. El juez de instancia concedió la pretensión reivindicatoria solicitada en la demanda principal y desestimó la de prescripción adquisitiva de dominio, elevada en la de reconvención, por lo que ordenó a (AEV) restituir el bien, y negó el reconocimiento de los frutos civiles pretendidos. Corresponde a esta Sala, determinar: i) el momento desde el cual el demandado principal y demandante en reconvención entró en posesión del inmueble; y, ii) si, se cumplió con el término legalmente establecido para adquirir por prescripción de dominio el referido bien.

TESIS: (…) La constitución de un gravamen real, sobre el bien que se pretende usucapir no impide que el dominio del mismo pueda adquirirse por prescripción, y por ende, que sobre estos puedan ejercerse actos de posesión, pues conforme a lo contemplado en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse “por prescripción el domino de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales”, además de otros derechos reales que no estén expresamente exceptuados; y el inmueble gravado con hipoteca, es un bien raíz que se encuentra dentro en el comercio, pues esa afectación real no impide sobre el mismo se celebren negocios jurídicos. (…) tenemos que si bien sobre el inmueble que se pretende usucapir se había constituido una hipoteca, para garantizar el pago del crédito otorgado por el Banco a los demandantes principales, el derecho de dominio se radicaba en cabeza de los señores (JAM y NAG), pues confluyen título y modo, siendo este uno de los prepuestos axiológicos que estimó colmado el juez para declarar la procedencia de la reivindicación titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes. (…) estos, ostentando dicha calidad, tal como quedó acreditado con las declaraciones de parte y de las testigos, así como de lo narrado por JITL y JMRS, (…) Los demandantes manifestaron que entregaron al demandado el inmueble en enero de 2006, y si bien el demandado afirmó que fue en diciembre de 2005, no indicó con certeza el día que según él esto ocurrió, por lo que se tendrá por cierta como fecha de entrega, la indicada por aquéllos. (…) Para efectos de determinar la calidad en la cual se entregó dicho bien esto es, si fue como tenedor o como poseedor, debe precisarse si la suscripción de la escritura que se extendería para formalizar la compraventa y su consecuente registro estaba supeditada al pago total del crédito hipotecario, en caso afirmativo, podría estimarse, como lo hizo el a quo, que hasta que esto no acaeciera, el negocio jurídico no alcanzaría a surtir efectos y por ende, la entrega material solo se había hecho a título de tenencia. (…) Sin embargo, si la formalización del contrato de compraventa no estuvo supeditado al pago total del precio pactado, como ocurrió en este caso, no podría considerarse que la entrega material efectuada se hizo a título de tenencia, sino a título de posesión, conforme fluye del acervo probatorio recaudado en este asunto. (…) Nótese que los demandantes principales, cuando en el interrogatorio se les indagó por las razones por las cuales no se había elevado el negocio a escritura pública, coincidieron en afirmar que era por negligencia o culpa del demandado. (…) Y luego de que los demandantes muto propio decidieron abonar al crédito hipotecario $24.000.000 el 8 de septiembre de 2010, en reunión del 10 de abril de 2011 acordaron con (ÁM) progenitor de JAM y BM , hermana de este y cónyuge AEV, que ese monto, junto con $11.000.000 que JAM debía a su padre, serían asumidos por el comprador como pago del resto del precio del inmueble. AEV, se comprometió a pagar intereses mientras cancelaba el capital, y los actores a suscribir la escritura de compraventa, lo que nunca hicieron, aunque el comprador empezó a cumplir con el pago de los intereses. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, con antelación a esta demanda, ya habían pretendido los aquí demandantes recuperar el bien, acudiendo a la acción de restitución donde (NAG) figuró como demandante arrendadora en contra de (AEV) como arrendatario demandado, dictándose sentencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión donde se desestimaron las pretensiones. (…) No queda más que concluir, que (JAM y NAG), una vez celebrado el negocio de compraventa con (AEV) y de empezarse a generar atrasos por parte de éste en el pago de las cuotas que debía cancelar del crédito hipotecario, entendieron las implicaciones que ello les conllevaba, no solo frente a su capacidad económica para adquirir otras obligaciones, sino respecto del historial crediticio, con los reportes negativos por mora en dichos pagos, fue que decidieron cancelar el crédito, pero además, quisieron retrotraerse del negocio, acudiendo primeramente a una acción de restitución, simulando un contrato de arrendamiento y ahora, a través de una acción reivindicatoria, de manera equivocada, pues, no son estos los mecanismos para alegar el eventual incumplimiento en que incurrió el demandado respecto de las obligaciones asumidas en el negocio celebrado. (…) Con el pago de dichas cuotas el demandante en momento alguno estaba reconociendo dominio ajeno por el contrario, estaba honrando el compromiso asumido como parte de pago del bien que consideraba suyo, y justo para poder liberarlo de dicho gravamen, por lo que resulta lógico concluir que, inició a ejercer la posesión sobre el bien, a partir de que le fue entregado materialmente, esto es, enero de 2006, y no desde la fecha de cancelación total del crédito, septiembre de 2013. (…) Según el avalúo presentado por el perito designado por el despacho, el inmueble, para el año 2006, tenía un valor comercial de $48.089.98240, sin que frente a esta experticia se hubiese presentado contradicción alguna en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, monto que no sobrepasa el tope establecido por la ley para considerarla de interés social, siendo esto suficiente para revocar la decisión. (…) Considerando que el señor (AlEV), demandante en reconvención, inició su posesión desde enero de 2006, para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, 22 de julio de 2015, ya se había superado por mucho el término de los 5 años para que adquirir el bien por prescripción extraordinaria de domino, pretensión invocada en esa demanda, por lo que este reparo también ha de prosperar.

MP: BENJAMIN DE JESUS YEPES PUERTA
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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