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TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL- El recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley. /

HECHOS:  Los demandantes presentaron una solicitud ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. El 16 de diciembre de 2024 se profirió laudo que condenó en costas procesales por el llamamiento en garantía a DUQUE CALLEJAS Y CÍA S.A.S. Debe la sala en esta instancia examinar el defecto de procedimiento relacionado con la específica causal de anulación invocada y sustentada, esto es, si como lo afirma el deponente, hay disposiciones contradictorias comprendidas en la parte resolutiva del laudo arbitral. 

TESIS: (…) Como verdaderas decisiones judiciales que son, los laudos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. El recurso de anulación de los laudos, que es el que aquí interesa examinar, tiene pautas similares a las que rigen el recurso de casación, sólo que el ataque de aquel por ejercicio de este recurso únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo. (…) “…Su naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia” (…) Como se anticipó en la reseña realizada en acápites anteriores, la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S. formuló recurso de anulación contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín con sustento en la causal octava relativa a “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. (…) La parte recurrente reclama porque considera que las decisiones contenidas en el laudo discutido son contradictorias debido a que no se decidió de fondo sobre el llamamiento en garantía, pero se condenó en costas a la llamante a favor de las llamadas. (…) Analizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse de entrada la configuración de la causal de anulación aludida, al no evidenciarse la contradicción palmaria que denuncia la recurrente, tal contrariedad se presentaría de forma evidente en el caso de haberse condenado en costas a la parte convocada a favor de la parte convocante a pesar de haberse negado las pretensiones de la demanda, situación que sería obviamente contradictora, pero ello no fue lo ocurrido aquí, en tanto lo que alega la inconforme es que, a pesar que, el llamamiento que hizo no prosperó, debe ser absuelta de costas porque no fue condenada en la demanda principal, alegato que intenta confundir la relación separada que existe entre la convocada con la convocante y, la convocada con la llamada en garantía. Es que el tema de parte vencida, de cara a la condena en costas, cuando está involucrada una pretensión revérsica de un demandado frente a un tercero llamado en garantía, es asunto no regulado de forma específica por el legislador, lo que implica necesariamente una labor interpretativa por parte de la autoridad judicial (…) análisis en el que no puede involucrarse este Tribunal porque implicaría inmiscuirse en el criterio del árbitro que no puede ser objeto de discusión en sede de anulación. (…) Evidente resulta para esta Sala de decisión que la recurrente en anulación pretende controvertir el criterio y argumentación que realizó el árbitro en el entendimiento de parte vencida en el llamamiento en garantía, pues desea imponer su propio discernimiento, el cual, aunque no es disparatado, desborda el objeto del recurso de anulación, medio impugnaticio que tiene un alcance muy limitado que no puede extenderse so pena de desbordar la competencia que tiene este Tribunal para estudiar un laudo, al no tratarse de una instancia adicional en la que se pueda abordar si se comparte o no un razonamiento jurídico, porque, se insiste, la finalidad del recurso de anulación es solamente corregir errores de procedimiento o una ruptura lógica de la decisión. (…) Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, al no evidenciarse una contradicción en la resolución, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en la argumentación del señor árbitro, mucho menos imponer el razonamiento que el recurrente en anulación considera adecuado.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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