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TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL- Es procedente alegar la nulidad por indebida notificación aún después del auto que disponga seguir adelante la ejecución.

HECHOS: El 20 de febrero de 2024 el demandado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA promueve incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP “en armonía con el art. 29 de la C.P. por afectación al debido proceso constitucional”; arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma, la demandante incumplió su deber legal al no identificar su dirección de notificación electrónica incorporada en su Registro Único Tributario. La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 8 de mayo de 2024. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia?

TESIS: (…) En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.”(…) El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte:  “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas(…) El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: (…)Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.(…) El numeral 3 del artículo 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal:  (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.(…) El artículo 292 instruye lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.(…) Revisados los memoriales de notificación, se encuentra el citatorio remitido a la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, entregado el 5 de mayo de 2023 con resultado “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección” y el aviso enviado a la dirección donde se entregó el citatorio, entregado el 14 de junio de 2023 con el mismo resultado. Verificado el escrito de demanda, en el acápite de “NOTIFICACIONES” se señaló, “Los señores LUIS HERNANDO GIRALDO MEJÍA y HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA en la Vereda Las Playas Kilómetro 5, vía al Túnel de Occidente Medellín”; coherente con la información aportada en el traslado del escrito de nulidad (…), donde se aportó como anexo “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043” suscrito el 13 de noviembre de 2019 por HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA, quien informó “DIRECCIÓN DEL(LOS) LOCATARIO (S): VEREDA LAS PALMAS –KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE- MEDELLÍN ANTIOQUIA.”(…) fue voluntariamente que el codemandado decidió a través de un medio idóneo, “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043”, expresar y consignar literalmente el lugar de notificaciones -sitio donde podía ser localizado en la dirección -“VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”; que fue informada como lugar de ubicación y en la que fue efectivamente notificado, como consta en los informes rendidos por la empresa de correos - “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.” (…) Así, no quedó acreditado que la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, no correspondiera a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, tal y como lo faculta el 3 inciso del numeral 3 del artículo 291 del CGP; por el contrario, se probó que esa dirección fue informada por el demandante desde la presentación de la demanda como aquella que corresponde al demandado y las notificaciones remitidas a ese lugar fueron recibidas por personas que manifestaron “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.”(…) Además, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 CGP; el contenido de los citatorios da cuenta de la información sobre “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que libró mandamiento de pago, previniendo a la parte demandada para que comprarezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega”; los avisos expresan “la fecha de la providencia el juzgado que conoce el proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; se surtieron efectivos, tienen constancia de la empresa de servicios postales “Documento cotejado con el original” y obra certificación de su entrega efectiva; sin que se avizore irregularidad o deficiencia en el trámite de la notificación que den al traste ni que tenga la capacidad de generar la indebida notificación alegada en el recurso de alzada.

 

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 02/08/2024

PROVIDENCIA: AUTO

 

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