TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL VÍA WHATSAPP- Requisitos y cargas para la notificación personal por medios electrónicos distintos al correo (mensajería instantánea WhatsApp), incluyendo verificación de titularidad del canal, forma de obtención y prueba idónea del enteramiento conforme a la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia. NULIDAD- Efectos de la nulidad procesal originada por una notificación defectuosa respecto de pruebas ya practicadas y la necesidad de poder especial para la interposición de la tutela.
HECHOS: El accionante presentó una solicitud ante el ICBF relacionada con su hijo menor. Tras requerírsele ampliación y aportó información parcial de manera posterior. El ICBF cerró el proceso de verificación por no poder ubicar al menor, aunque reconoció afectación del vínculo paterno. El accionante denunció penalmente a la madre por ejercicio arbitrario de la custodia; la investigación fue archivada. Afirmó que el ocultamiento del menor vulnera los derechos del niño y pidió intervención del ICBF y restablecimiento de derechos. Por tanto, solicita, entre otras cosas, la protección de sus derechos y los del niño y garantizar el régimen de visitas. El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió fallo el 21/01/2026, el cual fue impugnado. Sin embargo, el Tribunal advierte posteriormente la existencia de una nulidad que invalida lo actuado, por indebida notificación de la accionada. Por tanto, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿puede considerarse válida la notificación realizada por WhatsApp a la accionada dentro del trámite de tutela, cuando no se acreditó la titularidad del canal digital, su obtención ni la existencia de comunicaciones previas, conforme a las exigencias de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? Y, de no ser válida, ¿procede la nulidad de lo actuado para garantizar el debido proceso?
TESIS: (…)Dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «(…) las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)(…)En las sentencias T-661 de 2014,6 SU-439 de 2017,7 SU-116 de 20188 y SU-387 de 2022,9 la Corte Constitucional estableció que el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela; no obstante, el A- 159 de 201810 dispuso que es aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso dentro del trámite de la acción de tutela, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, el cual permite analizar si se respetaron los derechos de defensa y al debido proceso de todos los intervinientes en el pleito, a pesar de la informalidad del procedimiento. “(…) A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (…)”.(…)Del examen integral del expediente de tutela se advierte que a la accionada DYVV, madre del menor, se le intentó notificar a través del correo electrónico «
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO DE TUTELA
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