05001310301120250057801

TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL VÍA WHATSAPP- Requisitos y cargas para la notificación personal por medios electrónicos distintos al correo (mensajería instantánea WhatsApp), incluyendo verificación de titularidad del canal, forma de obtención y prueba idónea del enteramiento conforme a la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia. NULIDAD- Efectos de la nulidad procesal originada por una notificación defectuosa respecto de pruebas ya practicadas y la necesidad de poder especial para la interposición de la tutela.

HECHOS: El accionante presentó una solicitud ante el ICBF relacionada con su hijo menor. Tras requerírsele ampliación y aportó información parcial de manera posterior. El ICBF cerró el proceso de verificación por no poder ubicar al menor, aunque reconoció afectación del vínculo paterno.  El accionante denunció penalmente a la madre por ejercicio arbitrario de la custodia; la investigación fue archivada. Afirmó que el ocultamiento del menor vulnera los derechos del niño y pidió intervención del ICBF y restablecimiento de derechos. Por tanto, solicita, entre otras cosas, la protección de sus derechos y los del niño y garantizar el régimen de visitas. El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió fallo el 21/01/2026, el cual fue impugnado. Sin embargo, el Tribunal advierte posteriormente la existencia de una nulidad que invalida lo actuado, por indebida notificación de la accionada. Por tanto, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿puede considerarse válida la notificación realizada por WhatsApp a la accionada dentro del trámite de tutela, cuando no se acreditó la titularidad del canal digital, su obtención ni la existencia de comunicaciones previas, conforme a las exigencias de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? Y, de no ser válida, ¿procede la nulidad de lo actuado para garantizar el debido proceso?

 

TESIS: (…)Dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «(…) las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)(…)En las sentencias T-661 de 2014,6 SU-439 de 2017,7 SU-116 de 20188 y SU-387 de 2022,9 la Corte Constitucional estableció que el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela; no obstante, el A- 159 de 201810 dispuso que es aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso dentro del trámite de la acción de tutela, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, el cual permite analizar si se respetaron los derechos de defensa y al debido proceso de todos los intervinientes en el pleito, a pesar de la informalidad del procedimiento. “(…) A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (…)”.(…)Del examen integral del expediente de tutela se advierte que a la accionada DYVV, madre del menor, se le intentó notificar a través del correo electrónico «Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.», dirección que fue suministrada por el propio accionante en la relación fáctica de la acción; no obstante, de la constancia de entrega generada por el sistema Office 365 se desprende que el mensaje no pudo ser recibido, por cuanto no se encontró el usuario «jv811» en el dominio Gmail.com. Entonces, no era posible tener por acreditada la notificación efectiva del escrito de tutela, sus anexos ni del auto admisorio a la parte accionada, por medio de dicho canal electrónico. De ahí que el despacho intentó su notificación a través de otro medio digital. Así las cosas, el juzgado de primera instancia tuvo por notificada a la accionada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a través del número celular 3165715XXX; empero, dicho intento tampoco satisfizo las exigencias legales ni constitucionales que gobiernan la notificación personal por medios digitales, razón por la cual no puede reputarse válido ni eficaz.(…) En particular, la Corte fue enfática en señalar que el interesado en la notificación debe: a) afirmar, bajo la gravedad de juramento, que el canal digital suministrado corresponde a la persona por notificar […]; b) explicar la forma en que obtuvo o conoció dicho canal […]; y c) probar esas afirmaciones, especialmente mediante comunicaciones previas sostenidas con el destinatario o cualquier otro medio idóneo que permita inferir razonablemente que el canal pertenece o es utilizado por aquel […]. Aplicadas estas premisas al caso concreto, se observa que no existe en el expediente ninguna prueba que permita establecer que el número 3165715XXX pertenezca o sea utilizado por la accionada. No obra manifestación expresa de esta reconociendo dicho número como propio, ni se acreditó la existencia de comunicaciones previas que permitieran inferir una relación cierta entre la accionada y ese canal digital. Tampoco se explicó, siquiera sumariamente, la forma en que el accionante obtuvo dicho número telefónico(…) la STC16733-202217 precisó que, tratándose de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, la existencia de capturas de pantalla, marcas de envío o recepción («ticks») carece de suficiente sustento cuando previamente no se ha probado la titularidad o uso del número por parte del destinatario. En tales eventos, no puede operar presunción alguna de recepción, pues ni siquiera se encuentra acreditado que el mensaje haya sido dirigido al verdadero sujeto pasivo de la actuación judicial. Aceptar como válida una notificación practicada a un número telefónico cuya titularidad no ha sido demostrada, implicaría abrir la puerta a escenarios de suplantación, comunicaciones aparentes o notificaciones ficticias, desnaturalizando la finalidad constitucional de la notificación, que no es otra que garantizar el conocimiento real y efectivo de las decisiones judiciales.(…)

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO DE TUTELA 

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05360311000120220013001
    Información
    14 Noviembre 2023 Familia
    TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que de...
    Información
    Notificación personal
  • 05001310300220220027601
    Información
    21 Noviembre 2023 Civil
    TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL – Se debe demostrar que el correo es el “utilizado” por la persona a notificar y no por un tercero, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
    Información
    Notificación personal