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TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN - La transacción extraprocesal tiene el juez natural llamado a analizar sus exigencias legales, tanto las sustanciales como las procesales, en consecuencia, no es posible gestar un proceso verbal para hacer nueva presentación del contrato de transacción, que el juez de la causa ya analizó, para que indebidamente vuelva sobre lo actuado, máxime cuando el art. 312 del CGP permite que cualquiera de las partes presente al juez el contrato de transacción para que ponga fin al proceso. /

HECHOS: Entre la demandante (MLNC) y el Conjunto Residencial “Mirador De San Ángel” Propiedad Horizontal, a través de su administradora, se suscribió un contrato de transacción, en el que se establecieron obligaciones para ambas partes; pretende la demandante, que el señor juez disponga el cumplimiento forzoso del precitado contrato y ordene la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que adelanta la copropiedad en su contra y que fueron objeto de transacción; subsidiariamente, solicitó, se ordene a la PH demandada el cumplimiento de lo pactado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del día 17 de septiembre del año 2018, al tiempo que se emita la misma orden de terminación dirigida a los aludidos procesos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaro no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada; accedió a las pretensiones principales numerales 1, 2 y 3 de la demanda, y, en consecuencia, declarar el incumplimiento del demandado; y ordenó al conjunto residencial a dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta literal C del contrato de transacción celebrado el día 7 de mayo de 2019. Debe establecer la Sala, si se encontraba habilitado el juez de instancia, para resolver las peticiones de la demanda. 

TESIS: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. (…) de los artículos 2470, 2475, 2483, 2485 del C. Civil se infiere que para su configuración legal requiere de los siguientes requisitos en forma concurrente:  i) la suscripción de un contrato donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, renunciando así tácitamente a la persecución judicial del derecho controvertido; ii) solamente puede transigir la persona capaz de disponer de los derechos comprendidos en la transacción; iii) se debe realizar sobre derechos que existen y sean propios, o pueden ser ajenos siempre y cuando se realice la transacción por mandato, poder o representación legal o judicial para que tenga validez; iv) debe producir efectos de cosa juzgada; v) la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. (…) El cometido del demandante a través de este proceso judicial, era lograr, como pretensiones principales, el cumplimiento de este acuerdo para que el juez ordenara a los jueces civiles municipales la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que adelanta la copropiedad en su contra, en tanto que, según la demandante, ella cumplió con la obligación que le correspondía, como era la de pagar; subsidiariamente, solicitó, se ordene a la PH demandada el cumplimiento de lo pactado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del día 17 de septiembre del año 2018, debiendo presentar a los respectivos despachos judiciales el memorial de transacción para que termine los procesos por pago. (…) Sin embargo, se observa que las pretensiones subsidiarias de la demanda también estaban llamadas al fracaso, pues hallándose sub judice las diferencias patrimoniales litigiosas sobre las cuales versa el acuerdo transaccional, el juez natural para estudiar sus efectos, validez e incidencia no era otro que el de la respectiva causa ejecutiva. (…) Como bien se sabe, la transacción una vez perfeccionada entre las partes, como aquí ocurrió, da certeza a la relación sustancial que lo motiva y produce efectos de dar por terminada la relación que dio origen al mismo, claro está, habiéndose cumplido lo pactado y verificado el pago como condición impuesta a la ejecutada para terminar el proceso, sin embargo, como tal, ese acuerdo de transacción debe dirigirse por cualquiera de las partes al juez que conozca del respectivo proceso y precisarle sus alcances, habilitándolo para pronunciarse sobre sus efectos procesales. (…) Este tipo de convenios transaccionales no son inusuales. Lo inusual del que sirve de núcleo a esta disputa, es que existiendo ya un pronunciamiento de los juzgados que tramitan los procesos ejecutivos sobre el referido contrato de transacción, se pretenda, por vía de un proceso verbal de conocimiento, desconocer la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, pretendiendo que el juez revise el presunto incumplimiento de la PH para ordenarle que presente nuevamente un memorial para que los jueces tramiten por segunda ocasión la terminación del proceso por pago con venero en el contrato de transacción. (…) Si el artículo 312 del CGP permite que cualquiera de las partes que acordaron la transacción presenten solicitud al juez de la causa para que dé por terminado el proceso, luego, entonces, bajo ninguna posibilidad fáctica y jurídica es posible que se acuda a un juez diferente para que modifique la norma y obligue solamente al demandante a presentar de nuevo un memorial junto con el contrato de transacción, para que el juez que conoció del proceso ejecutivo en este caso, deba volver sobre la decisión ya tomada y la revise, atendiendo por supuesto la sentencia que declaró al deudor cumplido con el pago, pues tácitamente ello implica dar orden indirecta a los jueces para que estudien de nuevo el acuerdo de transacción y den los procesos por terminados, función que no tiene el juez de la presente causa. (…) Como están las cosas, si se estudian en forma serena las pretensiones subsidiarias, ellas no van más allá de pedirle al juez del circuito que le ordene a la Propiedad Horizontal cumplir con una carga procesal del aquí demandante, necesaria para hacer valer la transacción en el respectivo proceso, lo que conlleva de paso que los jueces municipales debían tramitar nuevamente la terminación del proceso por pago de las obligaciones, olvidándose que ese deber o carga ya había sido cumplido por la parte demandada en los procesos ejecutivos. (…) Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) El acuerdo de transacción donde la Propiedad Horizontal ejecutante se comprometió a llevar a los despachos judiciales los memoriales de terminación de los procesos por pago no tienen la naturaleza de una obligación sustancial ni procesal, sino que simplemente se trata de un deber o carga procesal que ya había sido cumplida por la ejecutada y aquí demandante, cuando sin esperar a que la propiedad horizontal llevara el memorial de terminación al proceso junto con el contrato de transacción, tomó la decisión de hacerlo ella como se lo permite el art. 312 del CGP pero la misma fue rechazada por el juez de aquella causa en silencio de la parte interesada. (…) de acuerdo con el artículo 90 del CGP, era posible que el juez del caso hubiere podido rechazar in limine la demanda, pues si bien allí en las causales de rechazo no aparece de manera expresa que pueda hacerse con base en que las pretensiones son abiertamente infundadas u objetivamente inviables, de todas maneras no lo prohíbe y, en desarrollo de los principios generales del derecho procesal civil, una decisión anticipada va a proteger la economía procesal y evitar un desgaste de jurisdicción, sin que eso implique como algunos lo pregonan en contrario, una talanquera o negación de acceso a la justicia, en contrario, evita que se generen falsas expectativas donde no hay clima de buen derecho, por lo que sin temor puede afirmarse que una pretensión inviable no justifica ser estudiada de fondo por los jueces, para someter al demandado a soportar un proceso que solo le reportaría pérdida de tiempo. (…)

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

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