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TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN- Correspondía probar al demandante que  la suscripción del contrato de transacción estuvo afectado por uno de los vicios del consentimiento, es decir, error, fuerza o dolo, el contrato de transacción,  precisamente tiene como finalidad precaver un conflicto, donde cada parte cede, a la terminación del contrato por mutuo acuerdo./


HECHOS: Solicita el demandante que tras declarar que existió un contrato de trabajo con PRODUCTOS FAMILIA S.A. entre el 15 de junio de 1992 y el 20 de abril de 2017, el cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del CST y las costas del proceso.El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PRODUCTOS FAMILIA S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra por el señor MAURICIO REINA CLAVIJO. El problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable declarar la ineficacia del acuerdo de transacción suscrito entre el señor MAURICIO REINA CLAVIJO y la empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A. mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dependiendo de ello se analizará si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa regulada en el artículo 64 del C.S.T.


TESIS: Para resolver, debemos tener en cuenta lo normado por el artículo 2469 del Código Civil, el cual define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Se trata pues de un modo de extinguir obligaciones en el que intervienen únicamente las partes, sin intermediación del Estado o de una tercera persona facultada para ello.(...)Como todo contrato, se encuentran plenamente libres las partes para suscribirlo sin necesidad de la intervención de un tercero, aunque en materia laboral el mismo tiene una limitante únicamente en el objeto, pues sólo se podrán transigir los derechos inciertos y discutibles del trabajador, dado la naturaleza y el atributo de irrenunciabilidad de otros derechos, pues de lo contrario el acuerdo adolecería de un vicio de nulidad.(...)El contrato de transacción válidamente celebrado, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, según los principios generales del derecho, debe tenerse como ley para las partes contratantes, conforme lo estipula el Código Civil. Quiere decir lo anterior que cuando el pensamiento y el querer de quienes suscriben el acuerdo queda plasmado en el clausulado de un contrato, disposiciones que en todo caso deben ser claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que ésas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de los contratantes.(...)Por su parte el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.(...)Conforme lo anterior, en materia laboral, es posible la transacción respecto a derechos inciertos e indiscutibles, previsión que se elevó a la categoría de principio fundamental del estatuto del trabajo, conforme al artículo 53 de la Carta política que al respecto señala “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…); facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”(...)Tenemos entonces que cuando una parte afirma la existencia de un vicio del consentimiento en un acto jurídico, debe acreditar fehacientemente la existencia de éste, pues de no existir prueba del mismo es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la declaratoria de nulidad de un acto transaccional, siendo claro la carga de la prueba que en éste sentido le asiste al demandante, pues debe allegar los elementos probatorios que otorguen certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que fundamenta la pretensión, y conforme el postulado de libre apreciación de la prueba el fallador establece el valor de cada medio de convencimiento.(...)De lo anterior se colige que correspondía al actor probar que para la suscripción del contrato de transacción estuvo afectado por uno de los vicios del consentimiento, es decir, error, fuerza o dolo. Y según lo indicado por este en su interrogatorio firmó el documento de transacción porque fue presionado ante la insistencia de sus jefes de que si no lo hacía iba a perder plata porque igual saldría de la compañía, pero sin la bonificación que le estaban dando. Expresó que antes de firmar le explicaron que le darían el 40% adicional a la indemnización, que leyó en su integridad el acuerdo transaccional, pero como no es contador ni abogado no entendió que al consignarle esos valores como bonificación debía declararlos de forma diferente ante la DIAN motivo por el cual ahora tienen problemas con dicha entidad al no haberlo hecho correctamente. Insistió en que la firma se la sacaron a “la brava” porque le insistían que le convenía más porque si no iba a salir con menos plata hasta que lo convencieron sin saber los problemas que eso le iba a traer ante la DIAN, pero confesó que los valores ofrecidos fueron los cancelados en su totalidad.(...)Aunado a lo anterior, si bien el actor afirma que fue presionado a firmar, sustenta su dicho diciendo que dicha presión consintió en que fueron insistentes hasta el punto de convencerlo, pero en ningún momento afirma que esta presión se haya basado en mentiras que lo hubieran hecho incurrir en error o que hubieran ejercido fuerza para que firmara.(...)De otro lado, si bien en la demanda se aduce que el actor fue engañado y que se le presentaron valores inflados, lo cierto es que en su interrogatorio este confesó que los valores pagados correspondían a lo que le habían ofrecido, por lo que no podría indicarse que su voluntad estuvo viciada de error. Error que tampoco puede configurarse en la afirmación del demandante de que la bonificación reconocida por la empresa le trajo problemas tributarios con la DIAN porque no sabía que debía pagar sobre esta un porcentaje mayor, pues a pesar de que este indicó que la empresa le había dicho que la bonificación era libre de impuestos, esta afirmación no tuvo sustento alguno, ya que así no quedó contenida en el acuerdo transaccional, ni fue respaldada por los testigos, quienes en primer lugar no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo el señor REINA CLAVIJO donde se le presentó el acuerdo y además indicaron que lo ofrecido por su empleador fue lo consignado en el documento de transacción y por el contrario los testigos de la demandada sí coincidieron en afirmar que PRODUCTOS FAMILIA incluso había puesto a disposición del demandante y otros trabajadores con quien se realizó el acuerdo, una firma de consultoría externa para que los asesora en materia tributaria, entre otros temas. Corolario a lo anterior, se concluye que en el caso de autos el contrato de transacción suscrito entre las partes para finalizar el contrato de laboral por mutuo acuerdo goza de plena validez, pues el mismo versó sobre derechos inciertos y discutibles, además no se demostró que el consentimiento del actor hubiera sido afectado por algún tipo de vicio, por tanto es claro que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, pues no se trató de un despido sino de una terminación por mutuo acuerdo, forma de finalización del contrato que no da lugar a indemnización alguna conforme lo estipula el artículo 61 del C.S.T.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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