TEMA: NEXO CAUSAL- Se está ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa. El experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar. /
HECHOS: Solicitan los accionantes que se declare a los demandados civil extracontractual o, en subsidio, contractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Arango Arias cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El Ciruelo P.H. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda. Debe la sala determinar si puede atribuirse responsabilidad civil a los demandados por los daños sufridos por la señora Arango Arias, considerando el evento ocurrido en el ascensor y sus antecedentes médicos.
TESIS: (…) Una lectura reposada de la demanda revela que el fundamento de la misma es la ocurrencia de una caída al interior del ascensor cuya naturaleza es la de ser área común de la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. (…) Por consiguiente, al delimitar los contornos del régimen de responsabilidad que gobierna el asunto aquí debatido, debe precisarse que, a partir del reclamo relacionado con el funcionamiento del ascensor como transporte vertical al interior de los pisos de la edificación, el asunto se enmarca dentro de una responsabilidad provocada por el hecho de las cosas inanimadas que están al cuidado de una persona, en este caso de la copropiedad demandada El Ciruelo P.H., pues, a no dudarlo, la cosa inanimada que corresponde a un ascensor en este caso, posee una característica adicional (…) No llama a duda entonces que la función de desplazamiento vertical que cumple el ascensor al interior de una copropiedad, es una actividad peligrosa, porque despliega una fuerza mayor que la genética le ha dado a los seres humanos y que como tal, se escapa de su control, quedando expuesto su usuario a un riesgo que no tiene que ser asumido por él y que, en caso de materializarse, se dirigirá la mirada, al encargado de su custodia y control presumiéndose en él la culpa, y recabar en las exigencias congregadas en la figura de guardián jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso. (…) debe precisarse que si se produce un daño sea o no consecuencia del incumplimiento del deber legal o estatutario de velar por los bienes comunes, la propiedad horizontal está llamada a responder como presunta guardiana jurídica de la cosa, (…) connotación de guardianía, sin embargo, se erige como una mera presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada conforme las circunstancias particulares que rodeen el caso, para ello, el régimen de responsabilidad prevé que, en tales condiciones, el demandado que pretenda exonerarse, debe demostrar la destrucción del nexo causal, acreditando que en la generación del eventual daño medió una causa extraña, que ha sido enunciada de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como: i) el caso fortuito o fuerza mayor ii) el hecho de un tercero y, iii) la culpa exclusiva de la víctima. (…) Por eso, al desatar ese conflicto, el dispensador de justicia estableció que, en últimas, el evento estuvo precedido de una irregularidad del voltaje del fluido eléctrico que ocurrió por una caída de una rama sobre el cableado del circuito R2604 que atiende el sector donde se encuentra ubicado la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. lo que resultó irresistible para las personas jurídicas demandadas (…) Es preciso iterar entonces que el hecho imprevisible, es aquel que se valora no en el terreno de la causalidad, sino en el de la culpabilidad y el cual tiene ocurrencia, pese a haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo, pero, en este caso, ¿cuáles? pues aquellas que le son exigidas a una persona prudente colocada en las mismas circunstancias (…) De la prueba del daño y del nexo causal. Se parte de la base que la acusación puesta en la demanda, concierne a que el evento del 08 de marzo fue tal, que tuvo la entidad de recrudecer el dolor a nivel cervical y lumbar de la señora Arango Arias, que la condujeron a múltiples consultas, tratamientos y procedimientos de cirugía en esa zona, lo que finalmente desencadenó en una pérdida de capacidad ocupacional del 50,1%, acentuando que todo ello tuvo como causa, indirecta si se quiere, en la violencia y agresividad de la maniobra de frenado del ascensor. (…) Lo que de entrada hay que resaltar, es que el experto en valoración del daño corporal que revisó a la señora Arango Arias en julio 26 de 2017 relata en la audiencia que, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, extrajo aspectos sustanciales de la historia clínica en el año 2005 haciendo un resumen de aquellos aspectos que denotan cambios negativos en la evolución de la enfermedad y que son exámenes posteriores al 08 de marzo de 2009, reconociendo que la historia clínica es densa y no puede realizar una transcripción de todo lo ocurrido de allí en adelante. Esto quiere decir que el experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar, reportando la historia clínica que desde la especialidad de ortopedia y traumatología se ordenó “RMN CANAL LUMBAR ESTRECHO SEVERO. SE ORDENA CIRUGIA, LA PACIENTE ESTA MUY SINTOMATICA…”, procedimiento que fue llevado a cabo el 04 de noviembre de 2003 (…) Ahora bien, pese a que la señora Arango Arias aluda en su interrogatorio a que su enfermedad en el canal lumbar fue asintomática hasta aquella tarde del 08 de marzo de 2009 cuando se produjo el evento al interior de la copropiedad, lo cierto es que la historia clínica reporta otra cosa, ya que posterior a la realización del procedimiento de laminectomía, para el 10 de octubre del año 2007 presentó recidiva pues consultó “…NUEVAMENTE DOLOR LUMBAR Y SENSACION DE QUEMADURA EN PIERNA IZQUIERDA, ADEMAS ZONAS PARESTESICAS CONSIDERO ANTE LA RECAIDA EN SUS SINTOMAS ESTUDIAR CON RMN CONTRASTADA…”, para noviembre 04 del año 2007 “…RMN NUEVAMENTE CANAL ESTRECHO. SE ORDENA FISIOTERAPIA.” (…) Es que aún si se pasara por alto las deficiencias técnicas antes descritas, no se evidencia un alto rigor científico en la experticia para establecer, con la certeza que este caso reclama, que el estado de invalidez de la señora Arango Arias tuvo como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2009 y que a partir de ese día se desencadenó la patología dolorosa crónica que además produjo la “inestabilidad de la columna”, (…) Ahora bien (…) Nada aporta a la comprobación del nexo causal por el que se indaga, el hecho que en repetidas ocasiones el ascensor presentara funcionamientos anormales, experimentados no sólo por la señora Arango Arias sino por otros habitantes y empleados de la copropiedad, lo cual fue reafirmado por la Unidad Residencial en sendos comunicados a la entidad Mitsubishi como fabricante del ascensor, donde pone de presente la preocupación de los copropietarios para desplazarse en ese ascensor. (…) No le son atribuibles a las demandadas - cada una en sus respectivas calidades-, ninguna de las consecuencias que dijo haber sufrido en su columna vertebral la señora Arango Arias a raíz de la caída en el ascensor, pues, independientemente del régimen de responsabilidad en que se ubique jurídicamente el reclamo de la demanda, sea contractual ora extracontractual, estamos ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa, lo que conlleva una evidente sustracción de materia que impone la absolución de aquellas al no poder imputárseles ninguna responsabilidad y, por ende, pierden legitimidad las demás desavenencias, que dice el recurrente, le produjo la decisión del funcionario, incluyendo el argumento relacionado con que el daño provino con la ruina o a lo sumo de un defecto de la obra constructiva.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
