TEMA: PRUEBA TESTIMONIAL - Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba garantizando el derecho de contradicción al permitir que las demás partes conozcan de manera previa cuál será el tema de la declaración del tercero citado y puedan controvertir la idoneidad del testigo, esgrimir los motivos de sospecha, preparar el interrogatorio etc. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se revoque los resuelto y en su lugar se decrete la prueba testimonial pedida. Se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juez de primer grado tuvo razón al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
TESIS: (…) En relación con los requisitos de la solicitud de la prueba testimonial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14026 de 2022 indicó: “La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente 1 el objeto de la prueba”. Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito. Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”. Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” (…) Tal decisión se ajusta a derecho porque en efecto, al solicitar el decreto de los testimonios, el apoderado judicial de la parte demandante (…), en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, no indicó el domicilio, la residencia o lugar de ubicación de dichas personas ni mencionó los hechos objeto del medio de convicción, lo que denota un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del estatuto procesal. (…) En este orden de ideas, se evidencia que al limitarse a señalar el nombre de las personas que pretendía citar para rendir el testimonio, sin precisar los hechos objeto de prueba, ni el domicilio, residencia o lugar de ubicación de los declarantes el interesado incumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, de manera que el decreto del medio de convicción no procede, y se confirma la decisión apelada.
M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 16/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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