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TEMA:  PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos. / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA - La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

HECHOS:  MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO y MARIANNA SOTO BARBOSA, promovieron acción de responsabilidad civil en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS CARLOS PARRA TABORDA, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, pretendiendo declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, menos a la aseguradora, por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otros, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ. En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con SEGUROS DEL ESTADO S. A., dio por probada la de inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co. De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables del accidente a los señores PARRA TABORDA, y se les condenó a pagar en favor de LLANO CARDONA la suma de $60’000.000,oo por concepto de perjuicio moral y el mismo monto por perjuicio a la vida de relación; mientras que respecto a las otras dos demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA) concedió las sumas de $60’000.000,oo y $30’000.000,oo, respectivamente, ello por perjuicios morales, donde en ambos casos les reconoció intereses de mora del 6% anual, en caso del no pago oportuno. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se tasaron adecuadamente de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, considerando lo que ha considerado la doctrina sobre el particular?; ¿resultaba procedente exonerar de responsabilidad a la empresa afiliadora del vehículo con que se causó el daño?

TESIS: (…) DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES:  En precedente horizontal de esta misma Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó:  “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento. “El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.” Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”. “En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Sentencia 30 de junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585 01. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ.(…) Es decir, si bien en los enunciados la Corte no ha construido un baremo o constante para este tipo de daño, dado precisamente a la subjetividad que le es connatural, en algunas ocasiones dado el dolor sufrido, el cual se desprende de sendos análisis probatorios, se ha aproximado a los 100 S.M.L.M.V. de la época, es decir, se ha considerado un monto similar al reconocido por el Consejo de Estado. (…) Sin más medios sobre el particular, aparte de la presunción de la afectación de los perjuicios morales en los familiares más cercanos del causante, contamos con medios probatorios testimoniales no desvirtuados, que evidencian el sufrimiento de las demandantes -compañera e hija del causante-, representado en tristeza y profunda aflicción, por lo que el reconocimiento y cuantificación que hiciera el a quo de tal menoscabo,  aparte de ser inferior a lo reconocido con la jurisprudencia, en criterio de la Sala no representa una adecuada compensación.(…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA: (…) sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; …). “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00112-01; …). “Y es, precisamente, en virtud de tal atribución inmaterial de manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen, en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que impidan que con ella se irroguen daños a terceros, porque en caso de así acontecer, habrán de responder por los perjuicios ocasionados, independientemente o en concurso con las demás personas que ostenten la “guarda compartida”, noción “según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753).”. Sala Civil, sentencia SC1731-2021, 19 de mayo 2021. (…) En todo caso, la Corte dejó en claro que tal presunción de guarda se puede desvirtuar, como sería el probar por parte de la empresa transportista que el vehículo no está bajo su control,(…) Con lo anterior se demostró que durante un periodo de tiempo, concomitante con la fecha de ocurrencia del accidente soporte de la acción, la empresa transportista no expidió manifiestos de carga al vehículo de placas TNH 330 y que le era afiliado, pero ello en sí mismo no hacía que se perdiera o desdibujara que el mismo le fuera afiliado, por lo que la afiliación, y por ende guarda, no solo se desprende de la materialización del ejercicio empresarial. Ahora, el decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.7.4.4.(…) que reprodujo el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, si bien consagra la vinculación transitoria de equipos, entiéndase en este caso camiones, no excluye vinculaciones continuas, donde este caso con la documental de tránsito ella es la que se establece, lo cual patentiza la idea de guarda compartida del rodante con la persona jurídica, por lo que al no haberse probado el correspondiente eximente de responsabilidad, la mencionada empresa está llamada a responder solidariamente con los directos causantes del daño, sentido en el cual la alzada por activa está llamada a prosperar, punto en el cual se modificará la decisión atacada en clara aplicación del artículo 2344 del C.C..(…) La responsabilidad deviene del ejercicio empresarial, el cual se vincula con el mismo parque automotor, del que no existe duda que el vehículo de placas TNH 330 estaba en el mismo, de donde del artículo 18 del Decreto 173 de 2001 habla del riesgo en la prestación del servicio, lo que debe verse en armonía con el artículo 994 del C. de Co., cuanto prevé que el transportista ha de contar con “un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.”.

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 21/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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