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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad de los demandados, así se esté frente a una actividad peligrosa, donde en todo caso lo pertinente ha de probarse para obtener el efecto jurídico perseguido. /

HECHOS: (CEDE, PBDE y LÁDE), así como (REH) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo (SDE), promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra (YPRA y HARP), pretendiendo que “en virtud del accidente causado y con ocasión de los daños y perjuicios sufridos”, se profiera sentencia condenatoria, y se condenen a pagar así: Para CEDE, daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, y daño a la vida de relación. Para REH daño moral; para SDE, PBDE, y LADE, daño moral para cada uno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda y estimó las excepciones denominadas “causa extraña hecho exclusivo de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada (YPRA)”, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada. Los problemas jurídicos para resolver se presentan de la siguiente manera. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente respecto del IPAT y la Resolución contravencional emitida por la autoridad de tránsito? ¿Se probó la ruptura del nexo causal, en este caso, mediante la culpa o hecho exclusivo de la víctima? 

TESIS: Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. (…)  Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de esta, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) Cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…)  No es objeto de controversia la ocurrencia del accidente de tránsito; es decir, de entrada, están acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados. Tampoco fue punto de disenso el daño y el nexo de causalidad, pues es claro que producto de la colisión entre ambos vehículos el motociclista sufrió graves lesiones de las que da cuenta la historia clínica allegada, mismas que le provocaron múltiples secuelas, tal y como se evidencia del informe pericial de clínica forense del 25 de agosto de 2.017. (…) Es menester hacer alusión nuevamente al IPAT, como quiera que el principal reproche de los actores vía apelación es que el a quo no valoró adecuadamente ese medio persuasivo en particular. En tal documento público artículos 244 y 257 C. G. del P., el cual no fue redargüido ni controvertido incluso fue aportado por ambas partes, se pueden advertir tanto las posiciones finales y el posible punto de impacto de los vehículos implicados. (…) la autoridad de tránsito que conoció el caso indica que corresponde al “posible punto de impacto”, es decir, que la colisión se dio por el carril de desplazamiento del vehículo de los demandados, lo que evidencia invasión de vía por parte del motociclista, lo que infracciona el artículo 60 del C.C.T.T., el cual impone que “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” (…) Los demandados fincan la excepción rotulada como “CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA”, en que el motociclista demandante al intentar tomar una curva, sin luces y en estado de embriaguez, invadió el carril por el cual venía transitando reglamentariamente (RP), quien reiteró tal tesis en el interrogatorio rendido en las presentes. (…) Llama la atención del Tribunal que (CEDE), tanto en el trámite contravencional como en el presente proceso, indicó que no recuerda nada del accidente, se aventuró a atribuirle causalmente la producción del mismo a (RP); Incluso, en la versión de los hechos que le da el motociclista a la médica (MIOG), le manifestó que “me bajé de la moto a recibir una llamada, la contesté me puse el casco, me monté a la moto y arranqué, más adelante un perro se me salió a la carretera yo lo esquivé y hasta ahí me acuerdo porque después me desperté en la clínica”. (…) dadas las posiciones finales de los vehículos implicados, el punto de impacto de ambos rodantes, la zona, la huella de arrastre dejada por la motocicleta, y lo declarado por la única testigo de los hechos, se puede arribar a la conclusión que la colisión se produjo por la conducta de quien guiaba la motocicleta, siendo de recibo lo analizado y decidido por la autoridad de tránsito en la Resolución, acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad (artículo 88 CPACA). (…) Si bien no existe prueba que el motociclista se encontraba en estado de embriaguez, de la declaración rendida por (JALA) ante la autoridad de tránsito, se puede extraerse que momentos antes del accidente (DE) había injerido bebidas alcohólicas. (…) El análisis contextual de los medios probatorios recaudados, evidencia el desdén por la seguridad vial y la falta de pericia de la víctima directa, siendo esta la que colisionó al vehículo el cual iba por su carril, conducta que generó el accidente sustento de la acción, con lo que de paso infraccionó los artículos 55, 60 y 61 del C. N. de T. T., tal como lo definió la autoridad de tránsito. (…) Por todo lo anterior, se establece que el nexo causal fue desdibujado por quien tenía la carga de hacerlo, determinándose la contribución exclusiva de la víctima, sin que para el resultado haya mediado el comportamiento del conductor codemandado, por lo que la decisión atacada debe ser confirmada en su integridad.
 
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 26/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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