TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS - consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - en el último tiempo la Corte ha expuesto que la presunción es de responsabilidad, no de culpa /
TESIS: (...) En principio, el convocante debe acreditar cada uno de estos presupuestos, salvo que se presuma alguno de ellos, como sucede, así lo ha entendido la literatura relacionada con el tema y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que una de las personas involucradas en el suceso ejerce una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que en tal supuesto se supone la culpa del causante del daño, circunstancia que lo obliga a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si pretende su absolución. (...) Más allá del cambio de denominación en cuanto a la presunción que gravita en este esquema de responsabilidad, esto es, si es de culpa o si es de responsabilidad, en ambos caso a favor de la víctima demandante, lo cierto es que, para la Corte, al margen del tipo de presunción, al convocante le bata con demostrar el hecho y el daño, en orden a la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, al paso que el convocado debe acreditar un evento ajeno para impedir que el petitum resarcitorio sea reconocido. Contrario sensu, independiente de la presunción acogida, es claro que en tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario demostrar la culpa del ejecutor de dicho ejercicio riesgosos, ni a este le basta con acreditar diligencia y cuidado.
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA. 02/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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