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TEMA: DICTAMEN PERICIAL - La Sala observa que, si bien, al dividir el valor total del terreno por el área, da como resultado el valor de la hectárea, como lo señaló el experto, la explicación no es coherente porque no determina como obtuvo el valor del predio y, conforme con la fórmula que se tiene que aplicar según la Resolución 620 de 2008 y que los peritos adoptaron, el valor que se debe determinar es el de la hectárea, partiendo de dos variables conocidas o determinadas conforme a la tabla, como lo son el valor de la renta estimada mes, dividido por la tasa de interés estimada.

HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.,  suplica se ordene la imposición de servidumbre legal de conducción de energía a su favor, sobre el predio ubicado en el Municipio de Ciénega de Oro; servidumbre requerida para el tramo Cerromatoso Chinú, y conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE; como consecuencia, que autorice a la actora para realizar las actividades y labores que indica; realice a los demandados las prohibiciones que reseña y, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda a inscribirla; que se autorice para consignar $156.185.194,72 a favor de los demandados y que corresponde a la estimación de los perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para la instalación de las torres y las mejoras que sea necesario remover; que se practique inspección judicial, para lo cual comisionará al señor Juez del municipio donde esté ubicado el inmueble, y autorice la ejecución de las obras. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, impuso la servidumbre, autorizó a ISA para realizar obras, prohibió a la demandada obstaculizar el ejercicio de la servidumbre, ordenó la inscripción de la sentencia y fijó la indemnización en $156.185.194,72. Además, se condenó en costas a la parte demandante. La Sala debe resolver: ¿Existe una indebida valoración probatoria? ¿el dictamen rendido por los expertos designados por el Juzgado cumple con los requisitos legales? ¿No procede la condena en costas a cargo de la parte demandante? ¿hay lugar a complementar y adicionar la sentencia de primer grado?

TESIS: La recurrente sostiene que, en este caso se configuró una vía de hecho por valoración defectuosa de las pruebas adosadas al plenario, porque la confesión de los peritos desecha cualquier avistamiento de claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigido en el art. 226 del C.G.P.  Considera que, la sentencia de instancia presenta sustentos fácticos y jurídicos insuficientes para acoger el avalúo presentado por los expertos que designó el Juzgado y, desechar el allegado con la demanda; toda vez, que los expertos aplicaron de forma errónea lo previsto en la Resolución 620 de 2008. (…) Al efecto la Sala observa que, si bien, al dividir el valor total del terreno por el área, da como resultado el valor de la hectárea, como lo señaló el experto, la explicación no es coherente porque no determina como obtuvo el valor del predio y, conforme con la fórmula que se tiene que aplicar según la Resolución 620 de 2008 y que los peritos adoptaron, el valor que se debe determinar es el de la hectárea, partiendo de dos variables conocidas o determinadas conforme a la tabla, como lo son el valor de la renta estimada mes, dividido por la tasa de interés estimada. (…) Lo anterior evidencia de manera palmaria que, el valor asignado a la franja de terreno objeto de la imposición de servidumbre, no cumple con los parámetros técnicos y científicos establecidos; lo que es suficiente, para que no se tenga en cuenta dicho avalúo – dictamen y, por sustracción de materia, no es necesario abordar las demás inconformidades que se le formulan. (…) Ahora, se pasa a determinar la indemnización que se debe reconocer. Al efecto, como anexo de la demanda se trajo el denominado informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, donde se plasma la información del bien de mayor de extensión, así como el de la franja de terreno objeto de servidumbre, indicando sus características y las del sector, el aspecto económico, el grado de comercialización y, las consideraciones generales para la valoración; se realizó la calificación de la finca o lote de terreno y, a pesar que como metodología valuatoria indica el método comparativo o de mercado, que aparece definido en el art. 1° de la Ley 620 de 2008 del IGAC; como no encontraron ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al que es objeto de estimación; desarrollaron el estudio de mercado con base en encuestas, como lo manda el numeral 7° del art. 6 Ib., que establece las etapas para la elaboración de los avalúos; obteniendo los datos de conocedores y peritos que conceptuaron sobre el estimativo del valor del terreno (…) Dictamen que se observa claro, preciso, exhaustivo y detallado; toda vez, que el método comparativo o de mercado que utilizó con base en encuestas, no fue objeto de reproche alguno y, los fundamentos que soporta la contradicción que en la respuesta al libelo genitor plantea la codemandada AGROPECUARIA BONGA LA GRANDE S.A., sobre el estimativo de los perjuicios que fueron inventariados y tasados, no se acreditaron, porque como viene de indicarse, el dictamen que rindieron los expertos a instancia del Juzgado, para desvirtuar el allegado por la parte actora, no se puede tener en cuenta por las imprecisiones en que incurrió. (…) el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) En este caso, se procede a indexar la suma de $156.185.194,72, desde el día 31 de octubre de 2018, día que se entregó la franja de terreno, hasta el 30 de junio de 2025; con la precisión que hasta esta fecha está actualizado el certificado del IPC histórico, con base en la fórmula que utiliza el Tribunal de casación. (…) Entonces, el valor de la corrección monetaria sobre $156.185.194,72, consignados por ISA E.S.P., es de $79.535.054,73 ($235.720.249,45 - $156.185.194,72). (…) Igualmente, se reconocerá la corrección generada sobre $156.185.194,72, entre el 01 de julio de 2025 hasta la fecha de pago. (…) Solicita el recurrente, se adicione y aclare la sentencia de primer grado, porque en las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, se solicita pronunciamiento expreso y completo frente a las características de la servidumbre. (…) lo que tiene como soporte el art. 22.2 de la Resolución 907085 de 03 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, el RETIE, los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994. (…) considera el Tribunal, que resulta procedente, de una parte, porque la encausada no presentó oposición alguna frente a dichas pretensiones y, de otra parte, para evitar inconvenientes en cuanto al cumplimiento de la decisión y su registro, así como futuros litigios entre las partes. (…) Dadas los resultados del recurso interpuesto, se revocará el numeral noveno de la parte motiva de la sentencia de primer grado que, contiene la condena en costas a la demandante a favor de la codemandada Agropecuaria Bonga La Grande S. A. y, en su lugar, se condenará a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia, a la precitada sociedad a favor de la demandante y, por sustracción de materia, no es necesario pronunciamiento del Tribunal, en torno a las inconformidades planteadas por el extremo activo como recurrente, frente a la condena en costas. (…) 

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 05/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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