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TEMA: DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO ELEMENTO AXIOLÓGICO DE LA PRETENSIÓN - El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. /

HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S., representada legalmente por el señor CPB y de este último también en calidad de persona natural, solicitando librar mandamiento de pago por valor de $238.668.870.69, conforme los valores discriminados en la demanda, suma representada en el pagaré sin número, suscrito por los demandados el 28 de abril de 2015, para ser cancelados el 19 de septiembre de 2017, solicitó, además, extender la orden de pago a los intereses moratorios que se causaran a partir del día 20 de septiembre de 2017 hasta que se pague totalmente la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. El A quo ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en la ausencia de análisis de esos medios defensivos, debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 430 del C. G. del P. Contra lo decidido se alzó la parte demandada representada por curador ad litem, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la Sala analizar si el pagaré objeto de litigio cumple con los requisitos necesarios para hacerse exigible, o si por el contrario deberá detenerse la ejecución del mismo.

TESIS: El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. (…) Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. (…) Debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante. (…) Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…) No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”. (…) Finalmente, para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca. La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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