TEMA: LAS NULIDADES - La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – El artículo 134 del Código General del Proceso prevé que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. /
HECHOS: Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 se admitió demanda verbal para la restitución de bien inmueble arrendado promovida por la demandante contra los demandados; ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días, previa notificación personal de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. La notificación del demandado LAOJ se realizó electrónicamente a la dirección de correo electrónico informada en el certificado de matrícula mercantil. El Juez de instancia tuvo por notificado al demandado y una vez integrado el contradictorio emitió sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenando dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituir la tenencia del bien inmueble a la demandante; condenó al demandado a pagar las costas del proceso en favor de la demandante. El 18 de mayo de 2023 el demandado promueve incidente de nulidad arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma. La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 26 de junio de 2023. La providencia fue recurrida por el demandado, donde insistió que el correo informado para efectos de notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio tiene un error de digitación, por lo que la notificación no ingresó a su correo real. En virtud del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia.
TESIS: Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” (…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”. (…) Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 del decreto 806 de 2020. El demandado recurrente invoca a su vez las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 artículo 133 del CGP. No resulta necesario desplegar estudio de configuración de dichas causales, porque invocada la prevista en el numeral 8, si prospera la indebida notificación, debe rehacerse el trámite hasta ese acto procesal –inclusive-; si no prospera, al integrarse en debida forma la litis con el recurrente y el codemandado cuya contestación no fue tenida en cuenta, correlativamente no hay lugar a decreto y práctica de pruebas ni a la presentación de alegatos conclusivos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 384 del CGP. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado: “La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso. La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.”. (…) De allí que la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse sentencia, se puede alegar con posterioridad a la sentencia durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir lo ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido en los términos del artículo 306 y 308 del CGP; si no se presentan estas circunstancias, deberá agotar el recurso de revisión en los términos del numeral 7 del artículo 355 ibíd.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO