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TEMA: LA MOTIVACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES – Según la doctrina, no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. /

HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, en contra de la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia, mediante la cual rechazó la petición de nulidad, con fundamento en la ausencia de los requisitos del título valor, concretamente por adolecer de la existencia de la fecha de vencimiento. La juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, elevada por el demandado por medio de apoderado judicial, por ausencia de requisitos legales, específicamente, por no tener fecha de exigibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal invocada no se encontraba descrita en el listado taxativo del artículo 133 del C. General del Proceso. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, limitándose a indicar el recurrente que no estaba de acuerdo con el planteamiento efectuado por la juez de primera instancia. Corresponde a la sala determinar si en este caso el recurso de apelación se presentó en debida forma, o si, por el contrario, deberá declararse desierto el recurso presentado.

TESIS: En el Código General del Proceso, los medios de impugnación se encuentran contemplados a partir del artículo 318. De ese conjunto de normas se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) legitimación para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales. (…) En relación con la motivación de este acto procesal de parte, la doctrina ha sostenido: “Al observar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada (…) en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez”. (…) Precisamente, en relación con la apelación de autos, establece el numeral 3° del artículo 322 del C. General del Proceso que: “…el apelante deberá sustentar el recurso antes el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición…”. (…) De otro lado, aunque el canon 322, numeral 3, inciso 4, del C. General del Proceso, consagra que la decisión de declarar desierta una alzada interpuesta frente a un auto, es del resorte del juez de primer grado, tal pauta no impide que igual decisión sea adoptada por el juzgador de segunda instancia de manera similar a lo que acontece con la apelación de sentencias, pues al fin y al cabo lo resuelto por aquel no lo puede atar de manera indefectible, como no lo es por ejemplo en el examen de los demás requisitos de procedibilidad, pues al final se trata de un tema de competencias que quien la evalúa es el mismo Juez que debe atender el asunto, y no porque otro se la imponga, salvo en los eventos en los cuales previamente se haya suscitado algún conflicto, porque al fin y al cabo es el superior quien así lo define, pero solo en esos eventos. (…) Es que, de hecho, expresamente el artículo 325 Ibídem, inciso 4°, señala que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”, misma facultad que ratifica el artículo 326 al señalar que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto…”. Entonces, más allá de que estas normas refieran gramaticalmente a inadmisibilidad, lo técnico y consecuente con la situación fáctica, es decláralo desierto que en todo caso traduce lo mismo, que no se resolverá en esta instancia.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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