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TEMA: MEDIDA CAUTELAR - No procede levantar la medida cautelar dejándola por cuenta de la autoridad fiscal. /

TESIS: Ciertamente, las normas referidas en el artículo 465 del CGP y el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, plantean cierta contradicción, pues frente a una misma situación de hecho, establecen diverso proceder, dificultad que amerita acudir a las reglas de interpretación dispuestas por nuestro ordenamiento, para resolver. El procedimiento civil califica las reglas de procedimiento como de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, según el artículo 13 del CGP. Por otra parte, el artículo 5 de la ley 57 de 1887 dispone que, frente a la incompatibilidad de normas, se debe preferir la norma especial y en este caso el precepto que rige el proceso ejecutivo con garantía real es el procedimiento civil. Finalmente, la circunstancia de que ambas normas regulen lo concerniente a la acumulación de embargos de manera divergente e incompatible, recomienda acudir también artículo 2 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior y la Ley 1564 de 2012 (CGP) es posterior al Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en consecuencia, el criterio temporal también justifica la aplicación del procedimiento civil. En ese orden de ideas, no procedía levantar la medida cautelar dejándola por cuenta de la autoridad fiscal, sino que, a tono con el artículo 465 del GGP y por las razones expuestas, corresponde al juzgado de origen adelantar la ejecución hasta el remate, momento en el cual debe solicitar las liquidaciones definitivas al acreedor con embargo concurrente y efectuar la distribución del producto considerando la prelación de créditos establecida en la ley sustancial.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA. 06/06/2023
PROVIDENCIA. AUTO

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