TEMA: SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN - Cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente.
HECHOS: Edison Alberto Gil Hernández solicitó que se librara orden de apremio en contra de Teresa Jaramillo Toro por la suma de $174´000.000.00 por concepto de capital, contenida en el pagaré número 001, más los intereses de mora causados desde el día 10 de julio de 2021 a la tasa máxima legal permitida y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 3 de agosto de 2023, en la que dispuso desestimar las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada y en consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución en idénticos términos a los descritos en el mandamiento de pago librado el 27 de mayo de 2022. En este asunto se deberá determinar si era procedente seguir adelante la ejecución o si los argumentos de la accionada son útiles para enervar las pretensiones.
TESIS: (…) Decantado está que en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos. Es por lo anterior, que cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. (…) En efecto, tiene sentado esta Sala, acogiendo añeja postura de la Sala de Casación Civil que “… sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más a fin con la materia regulada, “Defender o sustentar una opinión o sistema”, y que siendo la apelación una faceta del derecho a impugnar, “expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. (…)En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia, explicar concreta, explícita y coherentemente, en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brinda en esta sede, cuáles eran los medios probatorios que mostraban el desacierto de la decisión, laborío en el que, se repite, no puede el juez ad quem sustituirlo, so pena de incurrir en consonancia o falta de congruencia (sentencias SC4106-2021, SC5662-2021 y SC032-2024) En este punto el ponente rectifica su postura puesto que consideraba que el vicio generado era la falta de competencia funcional.(…)
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 01/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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