TEMA: GARANTÍAS MOBILIARIAS-Competencia para las diligencias de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria. Ante el vacío de reglas jurisprudenciales unificadas, resulta razonable revisar primero el lugar de ubicación del automotor, según la demanda primero, luego conforme sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia, en su orden, el domicilio del demandado y finalmente, el domicilio del demandante.
HECHOS: RCI Colombia solicitó la aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria, conforme al artículo 60 de la Ley 1676 de 2013. Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado 33 Civil Municipal de Medellín, que lo remitió a Barbosa por considerar que el vehículo debía estar ubicado allí, según lo pactado en el contrato. El Juzgado de Barbosa devolvió el proceso, argumentando que el demandante podía escoger libremente el lugar de presentación de la solicitud, generando así un conflicto de competencia. La cuestión puesta a consideración de este magistrado es, establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por RCI: lugar de registro del vehículo objeto de aprehensión para el mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria de pago directo del art. 60 de la Ley 1676 de 2013, alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión.
TESIS: Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, sino de diligencias varias […]; y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P. 11. Pero en lo relativo al método para encontrar el juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensión hay siete tesis sobre el punto. La primera indica que, por ser una diligencia, la regla de competencia aplicable es la contenida en el art. 28.14 del C.G.P., en la modalidad de domicilio de la persona con que debe cumplirse el acto, que para el caso en estudio sería la parte demandada. (…)La segunda expresa que, por la especial naturaleza de la petición no es posible aplicar ninguna de las reglas previstas en el art. 28 del C.G.P. de forma directa, sino por analogía, y en ese orden no es posible permitir al acreedor que escoja cualquier sitio del territorio nacional, y se debe requerir al demandante para que indique con claridad el sitio en que se encuentra el vehículo objeto de aprehensión y entrega (…)la tercera tesis comparte la imposibilidad de aplicar directamente las reglas del art. 28 del C.G.P., la necesidad de precisión sobre el lugar de ubicación del vehículo, y la imposibilidad de que el demandante decida sin restricciones dónde formular la solicitud, se indica que a falta de mención expresa sobre la locación del vehículo, debía usarse el factor de competencia contenido en el art. 28.1 del C.G.P., pero en la modalidad de domicilio del demandante por ser con quien se hace la diligencia de aprehensión (…)La cuarta tesis continúa por la misma línea, pero expone que cuando se desconoce el sitio de ubicación del vehículo se debe es usar el lugar de domicilio del demandado(…)estima que la ubicación más probable del automotor sea el domicilio del demandado, que es una persona con la que se puede cumplir la aprehensión(…)La quinta tesis agrega que, a falta de una mención concreta en la demanda sobre el lugar de ubicación del bien, debía aplicarse lo pactado en el contrato(…) La sexta tesis (…) por analogía si es posible usar la contenida en el numeral 7 de esa norma, ya sea con lo indicado en la demanda o lo que aparezca en el contrato de garantía mobiliaria.(…) La séptima tesis, sigue por la última línea, pero expresa que, a falta de conocimiento sobre el sitio actual de ubicación del vehículo, o de pacto sobre el punto en el contrato, dada la naturaleza móvil de los automotores le era permitido al demandante escoger cualquier sitio del territorio nacional para formular su solicitud de aprehensión (…) al compilar las anteriores reglas se observa que el entendimiento presentado por RCI y el Juzgado de Barbosa está virtualmente abandonado, puesto que en la actualidad la posición minoritaria es que el demandante puede escoger cualquier sitio del territorio nacional para solicitar la aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013. La mayoría del superior funcional de este tribunal considera que la regla primaria de competencia aplicable a este tipo de procesos es la referida a la ubicación del vehículo a capturar, siguiendo la regla del art. 28 núm. 7 del C.G.P., como postuló el Juzgado de Medellín. (…)Luego, sin tratar de suplir la labor de unificación del superior funcional de este tribunal se estima que, sumando las diversas tesis planteadas, se puede construir el siguiente sistema. El lugar primario donde debe tramitarse la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria es aquel en que se ubique el bien, según la exposición que se haga en la demanda.(…) Si bien la cláusula CUARTA del contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria expresa que el bien deberá permanecer «en la ciudad y dirección atrás indicados», y que se requiere de autorización escrita y expresa de RCI para cambiar el sitio de ubicación, en la parte de información del contrato no hay un acápite que hable sobre el tema, sólo se identifica el domicilio de uno de los deudores, de la entidad acreedora, y la descripción del vehículo. Es decir, la cláusula CUARTA queda vacía de contenido, al remitir a una referencia inexistente. Aunque la demanda no reseña que los demandados estén domiciliados en un sitio en concreto, esa mención si aparece en el poder conferido para iniciar el presente trámite, y allí se dice que los deudores garantizados se encuentran domiciliados en el municipio de Barbosa.(…) se debe desechar la decisión de la parte demandante, y en su lugar estimar que por el domicilio de los deudores con garantía mobiliaria el conocimiento de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, corresponde al Juzgado de Barbosa, quien de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P. no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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